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STL9336-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9336-2016 Radicación 67203 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ADRIANA SANABRIA LEÓN quien actúa en representación de su hijo menor de edad, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Adriana Sanabria León quien actúa representación de su hijo menor de edad, promovió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud “en condiciones dignas y justas y derecho a continuar con los tratamientos médicos oportunos”, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expresó que actualmente es madre de un menor de 5 años, que padece “Epilepsia focal idiopática (fronto temporal izquierda derecha), sincope, trastorno del comportamiento y retraso en el desarrollo, alteración en NDSD y comportamientos segundarios A2”, afecciones que implican un retraso en su desarrollo y las capacidades cognitivas, que impiden el desarrollo físico y mental.

Adujo que los diversos médicos tratantes le han ordenado terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y de psicopedagogía, en aproximadamente 20 sesiones por mes; que con ocasión de lo anterior, la actora no ha podido laborar dado que su hijo requiere de su atención, motivo por el cual no cuenta con los recursos necesarios para costear “los gastos de desplazamiento”.

Aseguró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe asumir el anterior costo, en virtud de que los gastos de desplazamiento generan un valor que no se encuentra al alcance de sus ingresos; que el 10 de marzo de 2016 radicó derecho de petición ante la Directora de la Clínica Regional del Oriente Seccional Santander, en el que requirió la “colaboración para poder transportar a -su- hijo”, ya que por la enfermedad que padece tiene que evitar “aglomeraciones, calor excesivo, estar de pie por tiempo prolongado”, y que por lo tanto, se le dificulta el traslado en taxi ya que pues le cuesta $18.000,oo pesos diarios.

Señaló que el 29 de marzo del mismo año, le informaron que no era posible acceder al requerimiento, toda vez que, “su domicilio se encuentra del área metropolitana de Bucaramanga”. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la entidad accionada que le autorice “cubrir en dinero en efectivo o en un vehículo idóneo, el servicio de transporte para el desplazamiento” de su hijo menor con el fin de cumplir con las citas y terapias médicas que le ordenan los médicos tratantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 13 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionante, aportó los desprendibles de nómina de su esposo y la copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde residen, e igualmente efectuó una relación de los gastos mensuales.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expresó que el médico tratante del menor, no señaló ninguna restricción para que el mismo se desplace en cualquier transporte terrestre urbano o intermunicipal. Por otro lado, comentó que la actora no allegó prueba idónea que demostrara el argumento de no contar con fondos económicos para costear el desplazamiento, además que la Asociación de Obras Sociales de la Policía Nacional, le asignó un subsidio de transporte por valor de $200.000,oo y que el padre del paciente se encuentra adscrito a la nómina de la Policía Nacional, por lo cual devenga $2.398.888,oo.

Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, que autorice y cubra los gastos de transporte del menor de edad y un acompañante para asistir a las diferentes IPS, donde se debe realizar los tratamientos, exámenes y controles, siempre y cuando esté relacionado con las patologías diagnosticadas.

Para ello manifestó que una vez analizados los supuestos fácticos se colige que por la condición del aquejado y su patología, la actora no puede ejercer ninguna actividad que le genere ingreso, “siendo su único medio de sostenimiento el salario devengado por el padre del menor, que como lo acepta la pasiva asciende a la suma de “$2.398.888”, y que si bien, se dice que, se aprobó un beneficio por valor de $200.000,oo para el transporte reclamado, no obra prueba de ello en el plenario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, argumentó que el menor no se encuentra en estado de gravedad ni demuestra deterioro en su salud, ya que no se encuentra en estado de urgencia manifiesta de conformidad con su patología. Lo anterior, por cuanto, el médico tratante señaló en la historia clínica que el menor no tiene ningún tipo de complicación para utilizar cualquier medio de transporte terrestre.

Igualmente manifestó, que si hay prueba del beneficio otorgado, dado que en el certificado que se aportó, se constata que la Asociación de Obras Sociales de la Policía Nacional, le entregó un subsidio por valor de $200.000 pesos mensuales, por 10 meses, medida renovable por dicha institución. Finalmente, puntualizó que aquel ente no ha efectuado ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, considera la Sala que la impugnación presentada por entidad accionada, está llamada a prosperar, pues se observa que el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo invocado, para lo cual ordenó se «autorice y se cubra los gastos de transporte para el menor». Sin embargo, la entidad impugnante cuestiona que en el plenario milita copia una certificación en la cual se observa que fue asignado un subsidio de transporte al menor de edad.

Al analizar las pruebas documentales aportadas se observa que en el folio. 39 reposa una certificación expedida por la Asociación Obras Sociales en beneficio de la Policía Nacional Seccional Santander, adiada 17 de mayo de 2016, en la cual informan que el menor de edad, « actualmente se encuentra beneficiado durante la presente vigencia en la modalidad de transporte por valor de $200.000 pesos mensuales por 10 meses, en el programa valentina te sonríe de la Seccional Santander».

Así las cosas, al analizar la plataforma probatoria, es evidente que la certificación aportada, acredita que la entidad accionada ha brindado solución al requerimiento que por esta vía excepcional se reclama, en virtud a que en dicho documento se constata la periodicidad junto con el monto a sufragar por los gastos de transporte deprecados.

De ahí que, se concluya que el Estado no se ha sustraído de la obligación de garantizar los derechos a los menores. Además esta Corporación ha reiterado, en lo relativo a los gastos de transporte y estadía, que la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional, y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931. Aunado a lo anterior, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

Los anteriores elementos no fueron acreditados en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo; por el contrario en el presente caso, el padre del menor de edad es un miembro activo de las Fuerzas Militares que cuenta con un ingreso mensual y tampoco está demostrado con la historia clínica del paciente la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la revocatoria del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3