Micelio
STL9335-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 84849 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9335-2019 Radicación n.° 84849 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y BANCOLOMBIA.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que promovió incidente de desacato contra Bancolombia, por el incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular que adelantó en su contra, radicada con el n.º 2016-00598. Se queja de que el juzgado accionado «ha negado de manera sistemática compulsar copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial […], en el renuente incidente de desacato, por cierto nunca fallado en 10 días ».

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene «al juez tutelado o al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira, fallar inmediatamente el incidente de desacato […]» y al Procurador Delegado «a fin que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración del debido proceso referido en esta tutela y se le ordene cumpla su función deber»; por último requirió copia de todo lo actuado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa. La doctora Claudia María Arcila Ríos, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó que a esa colegiatura fue asignado el conocimiento de la consulta del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular n.º 2016-598, «acumulada con otras 36 acciones de igual naturaleza, y que el 9 de abril último la suscrita presentó la ponencia respectiva, empero esta fue derrotada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas al despacho del Magistrado Duberney Grisales Herrera, a efecto de elaborar una nueva».

La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en este tipo de procesos «no tiene asignada competencia para administrar justicia». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 8 de mayo de 2019 negó el amparo tras constatar que el juzgado ya había resuelto el incidente de desacato contra el representante legal de Bancolombia S.A., imponiéndole sanción y que en la actualidad se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta frente a la misma.

Al respecto, al indagar sobre el trámite surtido en la segunda instancia, para verificar si existe una demora injustificada, advirtió que « el asunto ingresó al despacho de la magistrada ponente el 11 de marzo de 2019, el 14 de ese mes se requirió al a-quo para que remita los expedientes en préstamo, el 9 de abril siguiente se registró proyecto de decisión y, al ser derrotado, fue asignado a un nuevo funcionario el 11 de abril de 2019, quien abrió a pruebas el 26 de ese mes (f. 28)».

Por lo que concluyó que «el tribunal está adelantando el procedimiento establecido para el grado jurisdiccional de consulta y, si bien hasta el momento no la ha dirimido, obedece a que el nuevo ponente del caso dispuso decretar pruebas por auto reciente de 26 de abril de 2019, lo cual lejos de vulnerar las prerrogativas superiores invocadas, permitirá contar con nuevos elementos de juicio para establecer si el representante legal de Bancolombia S.A., ha sido renuente a obedecer el mandato o, si por el contrario, acreditó el cumplimiento».

Finalmente, frente al reparo hecho a la Procuraduría Delegada en Asunto Civiles, señaló que «no existe prueba de que el interesado haya elevado petición alguna en ése sentido ante dicha autoridad, de suerte que, esa pretensión debe ser igualmente desestimada». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo informó la Sala de Casación Civil y como se verificó en el registro de actuaciones Siglo XXI, el expediente fue asignado a nuevo magistrado ponente del tribunal accionado el 11 de abril de 2019, comoquiera que la ponencia inicial fue derrotada, quien el 26 de abril de 2019 decretó pruebas, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida dentro del incidente de desacato que formuló el accionante.

No obstante, se queja el actor de la mora en la resolución de dicha actuación, por lo que conviene recordar que, en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto.

Es justamente por lo anterior, que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 1 y 16 de la Ley 1285 de 2009, por regla general las controversias se deciden según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Sobre el tema, en sentencia CSJ STL1186-2014, reiterada entre otras en la STL7878-2017, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May. de 2012, Rad. 28668.] [2: CSJ SL, 18 Ene. de 2012, Rad. 27696.] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

De conformidad con esas premisas, se advierte que el actor no acreditó que la tardanza en la resolución del incidente de desacato en segunda instancia sea imputable al tribunal accionado, pues no se aportó ningún elemento de convicción tendiente a demostrar que la mora obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.

Por lo contrario, el ad quem, al dar contestación a la tutela, expuso suficientes razones que, en criterio de esta Sala, justifican su retraso en la definición del litigio sometido a su consideración, como lo es el hecho de que la ponencia inicial fue derrotado, pasando el asunto al magistrado que seguía en turno, quien además consideró necesario abrir una etapa probatoria a fin de establecer con certeza el incumplimiento o no de la orden judicial.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, puesto que no se advierte que la demora en la definición del litigio, sea consecuencia de un actuar apático o displicente del funcionario que tiene asignada la causa, sino de las gestiones adelantadas para su adecuada resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00