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STL9335-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9335-2016 Radicación n° 43790 Acta n°. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO DE ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Elena Palacio Restrepo de Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, « al debido proceso, a la protección judicial efectiva favorabilidad laboral en relación con equilibrio en las relaciones de trabajo y los demás que se encuentren conculcados », que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustentos fácticos relató, que mediante fallo de tutela de 13 noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y dejó sin efecto el fallo de 17 de octubre de 2000 y las providencias que de este dependan, dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Banco Popular; que en consecuencia ordenó a ese despacho judicial dictar nueva sentencia con sustento en la jurisprudencia constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compatibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la prescripción trienal.

Indicó que en cumplimiento de lo ordenado por vía constitucional, el juzgado accionado dictó nueva sentencia el 4 de marzo del año que avanza por la que condenó al banco demandado a pagar a la señora « María Elena Palacio de Ortiz, la suma de $163.143.615,oo por concepto de reajuste resultante de la indexación de la primera mesada pensional, comprendido entre el 21 agosto de 1999 hasta el 21 de marzo de 2016 »; que no obstante, el juez « únicamente se limitó a materializar la orden de tutela y nada más »; que el Banco Popular apeló « como si se tratara de un nuevo proceso, e inauditamente, sin que existiera antecedente en Colombia alguno, ni posibilidad legal de hacerlo, el citado juzgado (…) concedió la apelación POR VÍA DE HECHO y sin autorización judicial alguna revivió todo el procedimiento ordinario ».

Agregó que de inmediato solicitó al Tribunal de Medellín, rechazar de plano el recurso de alzada « ya que simplemente se trataba de un fallo en cumplimiento de una orden de tutela y nada más »; que mediante auto de 1º de junio de la presente anualidad esa colegiatura resolvió su oposición de manera desfavorable, al considerar que no era pertinente « adoptar una interpretación contra legem tendiente a desconocer el derecho fundamental al debido proceso de las partes, en lo pertinente al conocimiento del recurso de apelación, como garantía de la doble instancia ».

Finalmente manifestó, que « pensar (…) que la acción de tutela está reviviendo todas las instancias y términos de un juicio ordinario, es desconocer de facto el sentido de la acción [la] que por cierto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no fue seleccionada pera revisión (…) ». Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió: i) que se deje sin valor y efecto el auto dictado por el Tribunal el 11 de junio de los corrientes, y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial, abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular, contra la sentencia dictada por el juzgado accionado en cumplimiento del fallo de tutela mencionado; ii) que se remita el expediente al juzgado de origen, para que señale que contra su decisión no procede recurso alguno; y iii) que se compulsen copias, para que se investigue por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, si existió alguna falla dentro de las actuaciones que se desplegaron en su contra.

Mediante proveído de 23 de junio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, dispuso las notificaciones de rigor y ordenó vincular a la actuación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes tanto en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra el Banco Popular, así como en la acción de tutela STC15654-2015, rad. 11001-02-04-000-2015-01931-01, dictada por la Sala de Casación Civil, por tener interés en la acción constitucional.

Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil, allegó copia de la providencia de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que esa Colegiatura ha procedido de conformidad con los términos legales para el conocimiento de la segunda instancia. El Banco Popular, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia y mantener las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

En el sub lite, la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído de fecha 1º de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de rechazar de plano el recurso de apelación promovido por el Banco Popular, contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad el pasado 4 de marzo.

Revisado el contenido de la providencia que por esta vía se reprocha, se observa, que el Tribunal accionado resolvió negar lo solicitado por la parte actora « por resultar procedente según el mandato del art. 66 del [C.P.T. y de la S.S.] al corresponder el asunto a un proceso ordinario laboral de primera instancia, y encontrarse en término la interposición y sustentación del recurso [de apelación], según el alcance de la norma referida », pues la doble instancia es un imperativo constitucional.

Adicionalmente expresó que no compartía la interpretación del apoderado de la parte demandante « sobre el alcance de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil (…) el 13 de noviembre de 2015, en torno a la imposibilidad de esta Sala de conocer del recurso de apelación, porque en tal providencia no se ordenó, por cuanto el art. 230 de la Constitución define los parámetros de la actuación judicial, regida por el imperio de la ley, sin que sea pertinente adoptar una interpretación contra legem tendiente a desconocer el debido proceso de las partes, en lo pertinente al recurso de apelación, como garantía de la doble instancia ».

En ese orden, estima la Sala que tanto la actuación como la posición asumida por la autoridad judicial acusada fue razonable, pues se derivó de la intelección de la norma sustancial que regula la apelación de las sentencias de primer grado, que en virtud del principio de la doble instancia se traduce en una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia, máxime que su objetivo fundamental es la preservación del principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones; así mismo, es un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad, lo que lleva inexorablemente a concluir que apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido.

Valga abundar en razones para expresar, que la pretensión de la parte actora desconoce, no solo el principio de la doble instancia, como ya se dijo, sino que parte de un supuesto errado, cual es el de considerar que la sentencia dictada en acción de tutela tiene tal fuerza que puede cercenar de tajo ese principio protector del debido proceso, y acabar con el recurso de apelación. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8