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STL9334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 56282 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9334-2019 Radicación n.° 56282 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERNANDO PINZÓN LÓPEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ (COMFABOY), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que actualmente trabaja en la Caja de Compensación Familiar de Boyacá (COMFABOY), ejerciendo el cargo de auxiliar III en la dependencia de Aportes y Subsidios de la Unidad Operativa de Sogamoso; que por Resolución n.º GNR 55293 del 25 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de esa anualidad en cuantía de $1.283.248.

Que Comfaboy presentó demanda especial de fuero sindical –acción de levantamiento- en su contra, con fundamento en la adquisición de la calidad de pensionado, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por sentencia del 10 de septiembre de 2015, desestimó las pretensiones y ordenó «compulsar copia de la decisión con el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que suspenda el ingreso a nómina del señor Hernando Pinzón López hasta que opere la respectiva desafiliación al régimen», lo cual sustentó en que era voluntad del trabajador optar por seguir cotizando para mejorar su pensión o renunciar al contrato de trabajo para recibir la mesada pensional.

Que la anterior decisión fue confirmada el 21 de junio de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; que por oficio del 9 de junio de 2017, Comfaboy solicitó a Colpensiones que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden judicial, ante lo cual el 24 de octubre de 2017 informó que desde la nómina de marzo de 2015 a esa fecha, la prestación económica se encontraba activa; que el 26 de diciembre de 2017, Comfaboy requirió nuevamente a Colpensiones para que cumpliera la sentencia; no obstante, ante la falta de respuesta formuló acción de tutela en su contra, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y se le ordenó resolver de fondo dicha petición. Que por Resolución n.º SUB 264130 del 8 de octubre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento al fallo emitido el 10 de diciembre de 2015 por el juzgado accionado, y por tanto, ordenó suspender de nómina la pensión de vejez reconocida a su favor.

Que goza de fuero sindical «el cual denota que el empleado que llegue a la pensión de vejez puede sí o no retirarse voluntariamente de la empresa, en el caso que nos ocupa jamás lo ha manifestado ni lo ha expresado». Se queja de que la falta de pago de la pensión afecta su mínimo vital, «en razón a que es una persona de edad, con una situación económica precaria –no posee los medios mínimos para pagar los servicios públicos domiciliarios de su vivienda y carece de bienes de fortuna».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y salud, y en consecuencia, se deje sin efecto «la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 dentro del proceso de fuero sindical promovido por la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, radicado 2015-00177», y se ordene a Colpensiones continuar pagando la pensión de vejez junto con «los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir».

Por auto del 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se expuso: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que fue confirmada el 21 de junio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mientras que la presente acción se instauró el 14 de junio de 2019, luego de transcurridos casi tres (3) años de emitida la última de tales determinaciones, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto, máxime que según lo afirmó el mismo tutelante, por oficio n.º 249 del 22 de febrero de 2016, le fue notificada la decisión de primera instancia proferida dentro del litigio de fuero sindical, no siendo admisible que tres años después pretenda cuestionarla por esta vía, pues precisamente la materialización de las consecuencias jurídicas y fácticas de la providencia depende de su validez y vigencia, por lo que debió acudir una vez se profirió, si lo que intentaba era evitar su ejecución. En todo caso, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, máxime que el accionante continua laborando en Comfaboy, y por tanto, percibe un salario que garantiza su mínimo vital. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. ] Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00