República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9334-2016 Radicación 67185 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CARLOS MEDRANO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO el 11 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAJAGUAL.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que el día 10 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Sucre, fue notificado del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, a través del cual se amparó el derecho al debido proceso de Jeison Jair Goez Yépez, en el que resolvió que se proceda a dar cumplimiento “al artículo 4 del Decreto 2485 de diciembre 2 de 2013, esto es, con base a los resultados allegados por la Corporación Universitaria Ideas, el 30 de diciembre de 2015, (sic) deberá dicha Corporación seguir el estricto orden de mérito de la lista de elegibles, y proveer el cargo de Personero Municipal de Sucre”.
Señaló que el actor quien funge como Presidente del Concejo Municipal, procedió a dar cumplimiento a la sentencia constitucional, y mediante la Resolución No. 044 de noviembre de 2015, reglamentó el concurso público de mérito con el fin de elegir el Personero de aquel Municipio. Sin embargo, que al analizar la lista de elegibles, observó que Jeison Yair Goez obtuvo un puntaje de 68.3%, que José Martínez Cabrera obtuvo 61.7% y que Jorge Alberto Acuña Yépez obtuvo 65%, respectivamente, en la prueba de conocimiento, lo que genera un grave error, toda vez que, las personas citadas se encuentran por encima del tope porcentual (60%) señalado para aquella prueba, lo que genera una vulneración al debido proceso.
Dijo que posteriormente el Concejo Municipal emitió la Resolución No. 006 de 12 de febrero de 2016, a través del cual ordenó oficiar a la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, para que aclare el contenido de la lista de elegibles de fecha 30 de diciembre de 2015, con el desfase y las irregularidades que presentan los resultados de las pruebas de conocimiento, atinentes al porcentaje asignado en la prueba de conocimiento, circunstancia que hace imposible realizar la elección del nuevo Personero; indicó que una vez se aclare el contenido de la lista de elegibles, dicho ente procederá al nombramiento del funcionario.
Manifestó que dicha entidad accionante mediante oficio de 12 de febrero de 2016 le comunicó al Juzgado accionado el cumplimiento de la orden impartida; que el 18 de febrero de 2016 el Concejo recibió oficio en el que le información la apertura del incidente de desacato, para lo cual, el Presidente de la Corporación, dentro del término de traslado indicó que había dado cumplimiento al fallo de tutela, a través de la Resolución No. 006 de 12 de febrero de 2016; que al desatarse el incidente propuesto el juzgador mediante providencia de 4 de marzo de 2016, resolvió sancionar al actor con 4 días de arresto; que aquella sanción fue consultada y confirmada por el superior.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato de fecha 4 de marzo y 22 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual respectivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 29 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, las partes e intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, adujo que el petente no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado por aquel despacho, en cuanto nombrar al primero de la lista de elegibles que proporcionó la Corporación Universitaria Ideas, circunstancia que demuestra su renuencia en el cumplimiento de la sentencia. Jeison Jair Goez Yépez, solicitó que se deniegue el amparo deprecado toda vez que el accionante no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por las autoridades accionadas.
José Santiago Lara Nazzer y Yeredis Yépez Villamil, en calidad de miembros de la mesa de la junta directiva del Concejo Municipal, expresaron que le dieron cumplimiento a la acción de tutela, pues mediante resolución se solicitó ante la Corporación Universitaria Ideas, aclarar el contenido de la lista de elegibles, además que existen desfases en los porcentajes contenidos en la lista de elegibles que contradicen las reglas del proceso de selección y el debido proceso.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello manifestó que una vez analizado el acto administrativo con el cual el actor pretende dar cumplimiento a la sentencia de tutela, (emitido el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sucre), estableció que no se dio cumplimiento a lo ordenado, dado que en la lista de elegibles aportada por la Corporación Universitaria de Colombia Ideas el 30 de diciembre de 2015, se encuentra en primer lugar un aspirante cuyo puntaje supera ampliamente a los otros dos concursantes, por lo que, en el cumplimiento del fallo, debe ser nombrado el concursante Jeison Jair Goez, tal y como lo ordenó la juez de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a indicar que impugnaba la decisión. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición se orienta a que se dejen sin efecto las providencias proferidas los días 4 de marzo y 22 de abril de 2016, por las autoridades constitucionales accionadas, que resolvieron el incidente de desacato que promovió Jeison Jair Goez Yepes contra el Concejo Municipal de Sucre, representado por Juan Carlos Medrano quien actúa como hoy accionante.
Pues bien, para los efectos es preciso advertir que el presente pedimento resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder este amparo, contra una decisión judicial debidamente adoptada dentro del incidente de desacato, donde ha precisado que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, (Sentencias del 21 de abril de 2009, rad. 24165 y del 18 de junio de 2014, rad. 36660).
No obstante, en el caso de que se atendieran los argumentos que expone el actor, ello a nada conduciría por las razones que se exponen a continuación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tópico, ha adoctrinado que cuando una tutela se promueva contra la decisión de un incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta es arbitraria. En el presente asunto observa la Sala, que en el trámite incidental, la autoridad judicial de segundo grado, para determinar que confirmaría la sanción por desacato al hoy petente, tuvo en cuenta las pruebas documentales militantes en el plenario, de las cuales, concluyó que era evidente la renuencia del Presidente del Concejo Municipal de Sucre de cumplir con lo ordenado por el juez de tutela, y que dicha actitud causaba una agravio frente a los derechos fundamentales de Jeison Jair Goez.
En consecuencia, la decisión adoptada dentro del trámite incidental por las autoridades judiciales encartadas, a juicio de esta Sala resultan ajustadas a derecho al declarar procedente la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato propuesto. Además, las providencias censuradas no se exhiben arbitrarias o antojadizas, ni mucho menos carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3