Radicación n.° 56212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9333-2019 Radicación n.° 56212 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ARROCERA POTRERITO LASERNA Y CIA. S.C.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que la Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., administra la hacienda La Palma, ubicada en el corregimiento de Buenos Aires de Ibagué, en la cual se produce arroz desde 1945; que desde 1970, las fábricas Cementos Diamante del Tolima S.A., y Cementos Diamante de Ibagué S.A., «causaron contaminación en los terrenos de la hacienda La Palma por vía de las emisiones de sólidos de las chimeneas de la fábrica, que fueron transportados por vía eólica y se depositaron en los predios de la hacienda La Palma, alterando las características del suelo y disminuyendo la producción de arroz».
Que por fallo del 21 de marzo de 1995, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta en primera instancia dentro de una acción popular formulada contra Cementos Diamante del Tolima S.A., en la que además de declararse su responsabilidad en la contaminación ambiental se le impuso una serie de medidas. Que la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con las demás sociedades propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, presentaron demanda ordinaria contra Cementos Diamante de Ibagué S.A., y Cementos Diamante del Tolima S.A., radicada con el n.º 1999-00227, «para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y se les condenara solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en los menores rendimientos, en el aumento de los costos de producción, en perjuicios futuros, en la desvalorización de los predios y en el lucro cesante».
Que el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué condenó a las demandadas a pagar a la parte demandante la suma de $19.849.467.821 por perjuicios patrimoniales causados desde 1981 a 1998, «excluyendo los conceptos de pérdidas por desvalorización de la tierra y los perjuicios futuros»; que la parte pasiva interpuso recurso de apelación, pero dicha decisión fue revocada el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar desestimar todas las pretensiones.
Que si bien el tribunal «encontró probados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual –incluida la existencia del daño ambiental, la culpa del agente contaminante y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente-, el responsable fue exonerado por ausencia de certeza sobre la cuantía del daño, no sobre su existencia. La incertidumbre fue provocada por el mismo Tribunal al descartar pruebas claras acudiendo a formalismos excesivos».
Que se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil por providencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió «NO CASAR la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»; y el 12 de abril de 2019, negó las solicitudes de aclaración formuladas por las demandantes.
Alega que la sala accionada «incurrió en una violación directa de la Constitución por desatender los principios rectores del derecho ambiental, como el principio de precaución –que no exige certeza para adoptar medidas- y el principio del que contamina paga –que requiere tomar medidas para que los agentes contaminantes internalicen los costos de su actividad»; adicionalmente «incurrió en defecto fáctico al desestimar todas las pruebas relativas al daño ambiental a pesar de que estas demostraban la existencia del daño e incluso permitían apreciar su magnitud y cuantía».
De igual forma, desconoció el precedente constitucional contenido en la tutela T-080 de 2015 « sobre las reglas en materia de la carga de la prueba del daño ambiental, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al descartar como prueba una contabilidad debidamente llevada por la administradora de la finca, debido a la ausencia de unas firmas y antefirmas […] también incurrió en un defecto fáctico al apreciar de manera contraevidente el contenido de la sentencia del Tribunal, objeto de la casación, la cual claramente impuso en contra de las demandantes una tarifa probatoria no prevista en la ley».
Expone los siguientes errores cometidos en la sentencia de casación: 1. Se concluyó que no había certeza sobre la tasación del daño, pero omitió que ante la existencia de incertidumbre «el ordenamiento constitucional exige que se adopten las medidas para proteger el medio ambiente». 2. Se ignoró la prueba del daño ambiental e invirtió la carga de la prueba a favor de las empresas contaminantes. 3.
Se mencionó la recaudación de múltiples elementos de juicio, medios testimoniales y periciales que daban cuenta del daño e incluso de su magnitud; sin embargo, se consideró que no eran suficientemente «concretos» e «inequívocos», de manera que no ofrecían «certeza», con lo cual «desconoció que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación». 4.
Se trasladó la carga de la prueba sobre la magnitud del daño a las víctimas, liberando de responsabilidad al agente contaminante. 5. Se desconoció la ratio decidendi de la sentencia T-080 de 2015, que se pronunció sobre una acción popular y en la que se dijo que «no es exigible tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección» del medio ambiente. 6.
Se dejó de analizar la contabilidad de Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., por meras formalidades, pues el tribunal en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario le restó valor probatorio a dicha prueba «debido a que faltaban unas firmas cuando estos fueron exhibidos en la diligencia de inspección judicial», sumado a que se descartaron las dictámenes de los diferentes peritos, porque «no era lo suficientemente “concretos” solo aportaban “generalidades” no daban “certeza”», lo cual constituye un exceso ritual manifiesto. 7.
Se convalidó un fallo inhibitorio, pues el tribunal revocó la condena impuesta en primera instancia, sin resolver de fondo el conflicto jurídico planteado, relacionado con el daño causado por la contaminación ambiental. 8. Hubo apreciación contraevidente de la sentencia del ad quem, primero, porque pese a que dicha colegiatura dio por probado el daño pero no su cuantificación, la Sala de Casación Civil «indicó que en realidad en el proceso tampoco se había probado el daño»; y segundo, porque, a juicio de ese juzgador, la contabilidad era la prueba idónea para cuantificar el daño; no obstante, dicha Sala estimó que «en realidad el Tribunal no había fijado una tarifa probatoria sino que había manifestado, dentro del régimen de liberalidad probatoria, cuál era la prueba más idónea».
Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, y «se deje sin efectos la sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ejecutoriada el 25 de abril de 2019 y, en segundo lugar, en consecuencia se disponga que la Sala de Casación Civil profiera nueva sentencia que reemplace la anterior siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia que aquí se profiera».
Por auto del 13 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué informó que el expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que a su vez le comunicó que remitiría «informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario ya anunciado, adjuntando copia de las providencias criticadas en el escrito de tutela».
El apoderado de la sociedad accionante pidió que se requiriera al referido tribunal para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio censurado. El apoderado de Cementos del Tolima S.A. y Cementos el Diamante S.A., comenzó por precisar que «la demanda que da inicio al proceso de responsabilidad civil repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no tiene por objeto el restablecimiento del medio ambiente como bien colectivo, sino la indemnización de supuestos daños y perjuicios económicos privados de personas identificadas individualmente»; que la accionante cita precedentes que aluden a tutelas instauradas por comunidades para preservar el medio ambiente como bien colectivo, donde los jueces hablan de las «medidas de restauración y protección que deben ser ordenadas», lo cual es diferente a «los daños que pueda experimentar un particular en su propiedad y que son objeto de acciones de derecho privado», como lo es la que interpuso la Arrocera Potrerito pretendiendo la indemnización por daños y perjuicios de orden comercial y económico.
Que los hechos de la tutela son los mismos que sustentaron la demanda ordinaria, los cuales fueron controvertidos en el trámite judicial, pues «ni el tribunal ni la Corte encontraron probados los daños reclamados por los demandantes», quienes tampoco señalaron «las pruebas de oficio que supuestamente hubieran cambiado su situación en cuanto a la demostración del daño reclamado.
La acción de responsabilidad civil intentada no es de aquellas en donde la víctima requiere de una especial tutela, sino acción en que rige el principio dispositivo, como dice el mismo accionante en la página 31 de su demanda de tutela y en donde la carga de la prueba incumbe fundamentalmente al actor. Los dictámenes periciales rendidos por los peritos que repetidamente cita el accionante en su demanda de tutela fueron objetados en su momento, mostrando su débil fundamento y falsas conclusiones».
Que «desde que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó a los demandantes los daños por desvalorización de sus terrenos y éstos desistieron de la apelación, no pueden ellos pretender que les fueron conculcado el derecho a probar un daño ambiental. Y lo que ellos intentaron sin éxito, son daños de otra naturaleza: daños económicos por mayores costos y lucro cesante pasado.
Por eso es válida la aseveración del Tribunal: “No hay prueba del daño ni de su tasación”, valoración que la Corte respeta». El presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia reprochada. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, la sociedad accionante solicita se le proteja las garantías superiores presuntamente transgredidas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, que culminó con la providencia SC2758-2018 emitida por la Sala de Casación Civil, en la cual decidió no casar la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovieron contra las empresas Cemento Diamante de Ibagué S.A., y Cementos Diamante del Tolima S.A. En efecto, al revisar la decisión cuestionada y siguiendo los parámetros establecidos por la autoridad judicial acusada, que determinó resolver los seis cargos según el orden que requería la argumentación y la pertinencia de la materia que los vinculaba, se encuentra que comenzó por desestimar el cargo sexto, referido a la nulidad de la actuación por pretermisión de decretar pruebas de oficio, al advertir que no se había estructurado tal irregularidad procesal reconocida jurisprudencialmente, pues si el juzgador colegiado concluyó que « “no hay prueba tanto del daño como de su tasación” resulta evidente, que de acuerdo con la señalada disposición legal [Art. 307 del C.P.C.], no había lugar a decretar pruebas de oficio, porque dicho deber se encuentra establecido para el evento de que sea necesario fijar la cuantía, entre otros, del perjuicio que se hubiere probado y respecto del cual fuere procedente su reconocimiento […]».
Que en todo caso, dicha anomalía fue desvirtuada, porque en el trámite de la segunda instancia, el magistrado ponente por auto del 20 de febrero de 2006, « adoptó medidas para la complementación e incorporación de algunas pruebas en aspectos relativos a la demostración del daño y la cuantía de los perjuicios». Seguidamente, se pronunció sobre el cargo quinto que se fundó en los errores de derecho que cometió el tribunal, el que al considerar que no había prueba idónea para demostrar el valor de los perjuicios, debió decretar las probanzas encaminadas a determinarlo conforme lo faculta la ley, encontrando que no estaban configurados tales yerros, en razón a que la decisión desfavorable de las pretensiones « se basó en la falta de demostración adecuada del daño y de su cuantificación», y por tanto, «le correspondía al casacionista señalar los medios de convicción cuyo decreto procedía de oficio para otorgar la certeza necesaria sobre la existencia del perjuicio patrimonial individual causado a cada una de las accionantes, y en consonancia con ello, la indicación de la prueba para la fijación del monto de la indemnización», máxime cuando el tribunal decretó algunas pruebas de oficio.
Ahora, respecto a los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, relacionados con los reproches probatorios, contrario a lo que asegura la peticionaria, la Corte insiste en que la providencia emitida el 16 de julio de 2018 abunda en argumentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos. En efecto, la Sala de Casación Civil precisó que «los mecanismos para la protección del medio ambiente cuando este resulte afectado por contaminación, son distintos a los previstos para el resarcimiento del daño individual», ya que «cuando los intereses particulares resultan afectados, ‘no se trata de un daño ambiental, sino del detrimento de otros derechos’.
Y la distinción no es gratuita, pues […], en el primer caso la responsabilidad civil, por lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la ‘tendencia contemporánea, doctrinal, legislativa y mayoritaria’, en virtud del principio de que ‘quien contamina paga’; en tanto que en el otro evento, al decirse que ‘salvo disposición en contrario’, para establecer si la culpa tiene o no preponderancia, todo depende de las circunstancias concretas de cada caso».
Citó copiosa jurisprudencia sobre el derecho de propiedad, «su incidencia en problemáticas de responsabilidad civil derivada de relaciones de vecindad », y los daños individuales derivados de la contaminación ambiental, para señalar que «cuando los daños provenientes de “contaminación ambiental”, afectan predios de propiedad privada, lo atinente a la responsabilidad civil, en principio halla sustento en el régimen de las denominadas “relaciones de vecindad”, las que a su vez, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, encuentran fundamento, entre otras disposiciones legales, en el artículo 669 del Código Civil».
Esclarecido lo anterior, y comoquiera que las recurrentes desistieron del recurso vertical formulado contra la sentencia del tribunal, indicó que los aspectos a dilucidar inmiscuían únicamente « el daño causado a las actoras por concepto de las pérdidas originadas en los mayores costos de producción y la reducción de los rendimientos por hectárea en cuanto al cultivo de arroz, así como a la imposibilidad de realizar la siembra y cosecha en algunas parcelas en condiciones de rentabilidad y la cuantificación de los perjuicios causados durante el señalado período».
Para el efecto, el juez colegiado interpretó que el perjuicio correspondía «al valor de la pérdida en la producción en la industria arrocera desplegada por las demandantes, integrada por la reducción de rendimientos, incremento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada». En ese orden, no encontró demostrados los errores de hecho endilgados por el censor, al verificar: Al contrastar las inferencias del juzgador con los medios de convicción apreciados de forma errada o no estimados, según las críticas planteadas por la censura, en lo atinente a la prueba del daño, se verifica que no se acredita el «error de hecho» denunciado, o al menos con el carácter de manifiesto u ostensible, según lo exigido legalmente, toda vez que no informan de manera concreta sobre el contenido material de las probanzas que pudieran exteriorizar aspectos puntuales del menoscabo en cuanto a las pérdidas en la producción de arroz, por los conceptos anteriormente reseñados y que hubiere preterido el Tribunal, toda vez que en general, se ocupan de resaltar cuestiones atinentes a la afectación de los suelos de algunas áreas de la hacienda La Palma, incluidas manifestaciones de algunos testigos sobre porcentajes generales acerca de la incidencia de aquella situación, en la merma o disminución en la producción de las cosechas de arroz.
Al respecto se verifica, que el Tribunal analizó lo dicho por el agrólogo Abdón Cortés Lombana y el agrónomo Francisco Boshell Villamarín, confrontándolo con lo manifestado por los ingenieros Alfonso Pérez Preciado, Álvaro Salive y Armando Castilla Lozano; también se refirió a lo conceptuado por el químico Raúl Darío Zapata Hernández, en lo atinente a la composición de los suelos de la nombrada hacienda, hallando disparidad de criterios, por lo que buscó esclarecer esa problemática con apoyo en lo dictaminado por el geólogo Humberto Pérez Salazar y el ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez, hallando mayor valor científico en lo conceptuado por estos, en cuanto descartaron que el origen del suelo del mencionado fundo fuera calcáreo, o que hubieran surgido de «carbonatos en las rocas y sedimentos», o que tuvieran «saturación de bases», o que se encontraran afectados por «alta erodabilidad, en razón a su ‘laboreo durante más de cuarenta años continuos’». […] 5.1.1.4.
Como puede advertirse, no obstante que el juzgador de segundo grado, verificó circunstancias concernientes a la afectación de los suelos, en especial de los lotes de terreno más cercanos a la fábrica de cemento Buenos Aires y la posible incidencia de esa situación en la aptitud de los terrenos para la producción normal del cultivo del arroz; no se determinaron datos que de manera concreta permitieran establecer el daño en particular que afectó la producción del mencionado cereal; por ejemplo, los lotes de terreno y la cantidad de hectáreas sembradas durante las distintas anualidades comprendidas en el período tomado en cuenta para reclamar la indemnización (1981-1998) y los factores que generaron las pérdidas; como también las áreas de los predios que durante el citado lapso se dejaron de cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la contaminación del suelo con las partículas provenientes de las fábricas de cemento de las accionadas. 5.1.1.5.
Ahora, aunque la situación descrita originada en la contaminación detectada en algunas áreas de los suelos de la hacienda La Palma, por el carbonato de calcio expelido especialmente por las chimeneas de la fábrica de cemento Buenos Aires, podría constituir fundamento plausible de la existencia del daño patrimonial individual causado a las actoras, en principio ello solo operaría de manera directa en lo relativo a la pérdida de valor de los terrenos y por lo tanto, el hecho de no haber considerado esa situación para efectos de dar por acreditado dicho requisito de la responsabilidad civil, no tiene trascendencia, porque ese factor, en principio, se relaciona con la pretensión desestimada en primera instancia, la cual no quedó involucrada en la impugnación extraordinaria, debido a que no fue materia de revisión por el Tribunal, en virtud del desistimiento de la apelación por la parte desfavorecida con esa decisión. 5.1.1.6.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente, que el daño de los suelos en algunas de las áreas de la hacienda La Palma, no prueba de manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la súplica indemnizatoria denegada por el Tribunal, el cual según lo expresado en la demanda y lo señalado en el fallo impugnado, recayó sobre «la pérdida en la producción en la industria arrocera desplegada por las demandantes, integrada por la reducción de rendimientos, incremento de costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada». 5.1.1.7.
Es más, si aquellos supuestos constituían los componentes del perjuicio que para el litigio interesaba, para su demostración se requería acreditar, además de la afectación de los suelos de la hacienda La Palma con las emisiones de partículas procedentes de las fábricas de cemento de las accionadas, verbigracia, las circunstancias como se manifestó el deterioro del cultivo de arroz durante el aludido período; incidencia de esa anomalía en la producción, en cuanto a la disminución de la cantidad de arroz en cada cosecha, comparada con la producción en lotes de terreno no contaminados con similares características y para dicha época; factores con incidencia en los costos de inversión, con determinación de los que contribuyeron a su incremento por cosecha (semillas, fertilizantes, mano de obra u otros); áreas de terreno dejadas de cultivar y sin explotación alguna, debido a la afectación de sus suelos por el fenómeno de degradación a que se ha hecho mención y períodos en que ello aconteció. 5.1.1.8.
Vistas las probanzas señaladas por las impugnantes y que supuestamente demuestran el daño, aunque reportan información acerca de la afectación de los suelos en ciertos lotes de terreno pertenecientes a la hacienda La Palma, con las emisiones de carbonato de calcio, en especial, procedentes de la fábrica de cemento Buenos Aires e inclusive de la generación de condiciones adversas para el cultivo del arroz; en la fundamentación de los cargos se omite dar a conocer el contenido o apartes de los medios de convicción que exteriorizan la existencia del perjuicio en lo atinente a las pérdidas en la explotación económica del cultivo de arroz.
Fue en ese sentido que el juzgador desechó cada uno de los argumentos de la parte accionante, pues con independencia de la deficiente sustentación de los cargos, al analizar en conjunto los elementos de juicio, concluyó: 5.1.1.10. Al margen de las reseñadas deficiencias en la sustentación de los reproches, al examinar los medios de convicción se verifica, que no se incurrió en yerro fáctico, porque aquellos no prueban de manera adecuada el daño patrimonial individual sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta por las actoras y desestimada por el juzgador de segundo grado, porque las probanzas señaladas por la censura como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de indemnización. Tras resaltar las declaraciones expuestas por Álvaro Salive Rengifo, el ingeniero agrónomo Luis Armando Castillo Lozano, el químico Raúl Darío Zapata Hernández, el ingeniero agrónomo Alberto Frey Casas y Luis Oliver Montealegre Guzmán, quien fue trabajador de la familia Laserna entre 1981 y 1991, y a partir de 1995 su asesor, consignó: Como puede observarse, el nombrado deponente [Luis Oliver Montealegre Guzmán] aunque mencionó aspectos concernientes a la producción de arroz, solo representan generalidades, porque no precisó las anualidades en que se generaron las pérdidas, o las cosechas de arroz en que advirtió la merma de su productividad por razón de la contaminación del suelo donde se sembró, o las circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de los insumos, por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos (nutrientes, plaguicidas u otros) que por hectárea en las áreas infectadas por la polución debía aplicarse, en comparación con lotes no contaminados, o las franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los suelos, o si esa afectación solo conducía a hacer rotación de cultivos, en qué consistía la pérdida, etc.
En cuanto a las experticias anexadas a la demanda y lo declarado por quienes las elaboraron, a pesar de aludir a la afectación de los suelos en ciertas zonas de la hacienda La Palma, producto de la contaminación con carbonato de calcio expelido por las fábricas de cemento de las accionadas, especialmente la de Buenos Aires, no se identificaron los soportes que de manera concreta permitieron establecer «la pérdida en la producción en la industria arrocera desplegada por las demandantes» respecto de las anualidades o semestres comprendidos en el período durante el cual se reclamó la indemnización, puesto que en esa materia dijeron los expertos se habían basado en la información suministrada por la administración de los predios de las actoras y de la finca Cauchitos (predio testigo) para realizar los comparativos sustento de las proyecciones expuestas en dichos trabajos. […] A pesar de que a este último trabajo se anexaron unos cuadros, en los que se relacionan, entre otros datos, los atinentes a «‘lotes con baja contaminación’, ‘lotes severamente contaminados’, ‘lotes altamente contaminados’ y ‘lotes medianamente contaminados’», como también respecto de costos de los insumos agrícolas comprados y utilizados para el desarrollo de los cultivos en la hacienda La Palma, no obra evidencia acerca de quién los elaboró, para qué época y cómo se obtuvo la información en ellos vertida.
Ante dichas circunstancias, se determina que los soportes básicos de la señalada experticia, no prestan mérito probatorio, además porque de llegar a atribuirles valor demostrativo, se estaría permitiendo a la propia parte interesada en evidenciar el daño, construir la prueba, situación a todas luces improcedente en el régimen probatorio, «[…] por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba», según lo ha reiterado esta Corporación, entre otros, en fallo CSJ SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01.
De lo que viene de reproducirse, no queda duda de que el minucioso análisis que hizo la Sala de Casación Civil de los medios de persuasión recaudados, le permitió establecer que de haberse analizado los diferentes dictámenes en consonancia con la contabilidad de las sociedades actoras, las inferencias habrían sido distintas, de no ser porque dicho sistema de cuentas no se llevó « de acuerdo con las prescripciones legales», al verificar: En cuanto al dictamen elaborado por los peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia[footnoteRef:1], no aporta información específica acerca de la verificación por ellos de la existencia del daño, pues su labor se orientó a fijar la cuantía del perjuicio y lo hicieron apoyados en el mecanismo denominado «flujo de caja», que según ellos mismos lo explican, constituye «una herramienta de análisis financiero que utiliza únicamente los rubros que involucran movimiento de dinero o ingresos y egresos de efectivo» y justificaron su aplicación, expresando, que «este sistema permite determinar cuáles fueron los ingresos y egresos reales históricos de cada lote y permite establecer el resultado económico de los mismos sin importar el tipo de cultivo». [1: Cuaderno 2, tomo I, folios 256-274, 459-462.] No obstante, en razón de haber tomado en cuenta en dicha experticia, las utilidades y costos derivados de la explotación de cultivos diferentes al arroz (algodón, sorgo, soya y otros), no es factible obtener certeza de las pérdidas que de manera concreta se relacionan con la producción del cultivo de arroz y que adujeron las accionantes como fundamento del daño. Tampoco se encuentra adecuado apoyo para establecer el daño, en la experticia decretada de oficio por el Magistrado sustanciador y presentada por la contadora pública Myriam Rivas, porque ella no verificó de forma directa los hechos que lo evidenciaban, pues para explicitar las pérdidas en la producción, se basó en lo señalado en el dictamen preparado por Alfonso Pérez Preciado, a nombre de Epam Ltda. y Mauro Varela Navarro, trabajo que como anteriormente se dijera, desarrolla ese punto a partir de la información reportada por la propia parte interesada en la indemnización, sin que su fuente constara en un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevada conforme a las prescripciones legales. 5.1.1.11.
Lo anterior implica, que la evidencia por el daño atinente a menores ingresos en la producción de arroz y los mayores costos en insumos para su cultivo, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo manifestar durante el período que se reclama la indemnización. Además, no se aprecia que en la determinación del perjuicio, se hubiere depurado la información, para eliminar factores con incidencia en los resultados, verbigracia, originados en la alteración de las condiciones del mercado del citado producto, o en una menor producción por situaciones climáticas; aspectos estos, que como lo sostuvo el testigo Luis Oliver Montealegre Guzmán, en ciertas épocas repercutieron en los resultados económicos de la explotación del cultivo de arroz. 5.1.1.12.
Similar incertidumbre a la comentada, surge en cuanto al daño proveniente de la disminución o reducción del área de cultivo de arroz, por incidencia directa de la contaminación de los suelos, toda vez que de acuerdo con la misma declaración de parte de los representantes legales de las sociedades actoras[footnoteRef:2], durante el tiempo que se han venido explotando los distintos predios, ha habido «rotación de cultivos» con siembras de soya, sorgo, algodón y arroz, sin que hubieren precisado las franjas destinadas al cultivo del nombrado cereal que por semestre o anualmente quedaban ociosas total o parcialmente por la aludida situación. [2: Cuaderno principal, tomo II, págs. 869 y ss.] […] 5.1.1.14.
Como puede apreciarse, la conclusión del juzgador de segundo grado, relativa a la ausencia de «prueba del daño», no resulta arbitraria o antojadiza, ya que encuentra claros fundamentos y por consiguiente, se desestiman las acusaciones por los errores de hecho examinados. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas para la fijación de la cuantía del perjuicio, se abstuvo de pronunciarse por sustracción de materia, ya que al no haberse probado el daño patrimonial individual, no era procedente dilucidar a cuanto ascendía la indemnización. Finalmente, desvirtuó el cuestionamiento que se hizo a la sentencia de segundo grado de vulnerar el principio de «libertad probatoria, al haber exigido una prueba específica no requerida legalmente e indicado que por regla general, “si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo” », porque si bien el ad quem al indagar sobre las pruebas para la acreditación de la tasación del daño, en lo pertinente, sostuvo que « la pérdida de la producción en la industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse en su contabilidad, y ya está explicado que ella se hizo de una manera irregular, no hay elementos inequívocos para tasar tal daño», también lo es que «en lo atinente a la verificación de la contaminación ambiental generada por la “fábrica de cemento Buenos Aires” y la afectación de terrenos correspondientes al fundo “La Palma” de propiedad de las actoras, el Tribunal se apoyó de manera preponderante en la prueba testimonial y en los conceptos técnicos de los deponentes, los cuales aludieron, a las fuentes contaminantes en la zona de ubicación de aquella finca, áreas de impacto de la polución de acuerdo con la dirección de los vientos, efectos de los elementos contaminantes, concretamente del carbonato de calcio, en los suelos y de forma general en el cultivo de arroz, calidad del agua utilizada para la irrigación de las siembras, entre otros aspectos», colofón de lo cual extrajo: […] el juzgador no aplicó como criterio el relativo a que la demostración del daño y la cuantificación de los perjuicios reclamados por las accionantes, debía realizarse de manera exclusiva con base en la contabilidad de las accionantes, pues esencialmente estimó adecuado apoyarse en los datos en ella contenidos, porque dada su condición de comerciantes, tenían la obligación legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal iniciativa probatoria se justificaba, porque de cumplir aquel sistema con las prescripciones legales, era factible encontrar en ella y en sus soportes, una fuente confiable de información, máxime cuando en este caso, la controversia involucró la actividad de la explotación del cultivo de arroz durante varios años y el daño por el cual se indagaba se relacionaba básicamente con pérdidas económicas en la producción del mencionado cereal.
Igualmente corrobora la señalada inferencia, esto es, que el Tribunal no determinó como prueba única o específica la proveniente de la contabilidad de las accionantes para determinar los referidos elementos de la responsabilidad civil, el hecho de haber analizado los conceptos y testimonios técnicos, en los que se indagó por los perjuicios y de otro lado, la misma manifestación utilizada en plural de que «no hay elementos[footnoteRef:3] de juicio inequívocos para tasar el daño», exterioriza, que consultó en otras probanzas la posibilidad de verificarlos. [3: Se subraya.] 5.3.6.
Cabe agregar, que en razón de relacionarse el daño con las pérdidas económicas en la industria arrocera desarrollada por las demandantes, generada por la disminución de rendimientos, incremento en costos de producción y el lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir al dejar de cultivar en algunos lotes de terreno de la hacienda La Palma; es evidente, que en la contabilidad de las actoras pudieran encontrarse datos sobre dichos factores, sin que ello signifique la aplicación de un criterio de restricción al «principio de libertad probatoria», sino de selección preferente de la citada fuente de información, dado que con mayor seguridad y confiabilidad permitiría verificar información concerniente al daño patrimonial individual a las actoras, al igual que cifras concretas para la fijación de la cuantía de la indemnización. […] 5.3.8.
De otro lado procede señalar, que a pesar de la errada aseveración del juzgador en cuanto a que «es regla general que si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo»; la manifestación que enseguida expuso, relativa a que «[…], lo que acontece en este litigio es que las sociedades demandantes están obligadas a llevar contabilidad ‘de sus negocios conforme a las prescripciones legales», exterioriza no un condicionamiento de exclusividad de los medios de convicción para la «demostración del daño» y la «cuantía de la indemnización», sino la razón por la cual se optó por la contabilidad de las accionantes, como la principal fuente de información para la verificación de aquellos supuestos. 5.3.9.
Así mismo, la desestimación de la pretensión indemnizatoria por ausencia de prueba idónea para acreditar los aludidos elementos, no comporta la idea de haber considerado la contabilidad de las empresas accionantes como el único medio de convicción para probarlos; sino que al examinar las probanzas allegadas y que versaban sobre dichos puntos, advirtió que tuvieron como fuente el sistema de cuentas de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., el cual se había verificado en la inspección judicial, no se llevaba de acuerdo con las exigencias legales y por consiguiente, carecía de eficacia probatoria, sin que existieran en el plenario otros «elementos de juicio inequívocos» para su acreditación. De lo transcrito con antelación, no se evidencia subjetividad o arbitrariedad alguna en la decisión cuestionada, ya que con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al margen de que sea compartido o no por la convocante, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se revisa, máxime que el ejercicio realizado por la Sala accionada se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, con base en lo cual concluyó que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia. Contrario a lo atribuido por la sociedad aquí accionante, para resolver el recurso extraordinario estimó adecuado citar apartes del fallo CSJ SC, 27 jul. 2011, rad. n.º 1998-02441-01, en el cual se sostuvo que «la lesión o contaminación ambiental […], no puede confundirse con el menoscabo de intereses individuales, así sea una consecuencia de aquello, porque […], para la salvaguarda o reparación, por lo dicho, siguen caminos distintos», y a partir de dicha proposición, entre otras, evidenció que ante la falta de acreditación de la existencia de un daño patrimonial real y efectivo, representado en el detrimento de la producción del mencionado cereal, resultaba inane cualquier cuestionamiento relacionado con su cuantificación, pues aun cuando ratificó que el acervo probatoria aludía a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio, validó el criterio del tribunal de que, ciertamente, no exteriorizaba la configuración del perjuicio «en lo atinente a las pérdidas de la explotación económica del cultivo de arroz», conforme se apoyó la pretensión indemnizatoria.
Tales determinaciones, se itera, traslucen razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, por lo que no configura la violación de garantías constitucionales. Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existen los señalados defectos sustantivos y procedimentales en los diferentes escenarios de la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00