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STL9333-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9333-2016 Radicación 43770 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE FARIAS CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El procurador judicial del accionante acudió a esta queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció en favor del actor la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2010, con ocasión al cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 36 de la L. 100/1993 y en aplicación al A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de igual año. Señaló que «convive» con María Nayth Amaya Urueña, quien depende económicamente de él, no recibe ningún tipo de subsidio, ni prestación pensional, y se encuentra afiliada a la EPS Compensar en calidad de beneficiaria del petente.

Comentó que solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento del pensional por tener su compañera permanente a cargo; que el anterior requerimiento fue negado el 7 de febrero de 2014. Agregó que acudió a la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por conyugue a cargo; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada; que esta decisión fue objeto del recurso de apelación; que el superior jerárquico al desatar la alzada, resolvió confirmar el fallo atacado mediante sentencia de 30 de julio de 2015.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el actor le sigue a Colpensiones. Mediante auto proferido el 22 de junio de 2016, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó que se ordene «el archivo definitivo de la acción de tutela». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, peticionó que dicha entidad sea desvinculada de la presente acción de tutela; que no se profiera sentencia de tutela en contra de ellos; que se ordene el archivo definitivo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado el 30 de julio de 2015, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Revisado tal pronunciamiento, se observó que el Tribunal en mención, luego de analizar el tema, trajo a colación lo dispuesto en el art. 21 del A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de igual año, que consagra los requisitos para que se surta el reconocimiento del 14% por persona a cargo, en los siguientes términos: (i) la existencia de conyugue o compañera permanente;

(ii) que el beneficiario dependa económicamente del peticionario; y (iii) la ausencia de derecho pensional de la conyugue o compañera permanente del solicitante. Adujo que los anteriores requisitos en el presente caso se encuentran satisfechos, en primer lugar, con la certificación de afiliación a la EPS Compensar, que señala a la señora Amaya Urueña, como beneficiaria del actor dentro del sistema de seguridad social en salud desde el 5 de enero de 2011 y, en segundo lugar, con las declaraciones rendidas por dos vecinos y amigos de la pareja, que dan fe de que el actor y su compañera conviven desde hace más de 40 años, además que los deponentes coincidieron en afirmar que María Nayth Amaya se dedica a las labores del hogar.

Derivado de lo anterior, el juzgador concluyó que se acreditaron los presupuestos de dependencia económica de la compañera permanente del actor y puntualizó que el incremento debería ser reclamado desde el 1º de noviembre de 2010 de conformidad con la Resolución No. 127725 de 2010. Sin embargo, definido lo anterior, el Tribunal atacado estudio la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, y estableció que para que se surtan los efectos de la reclamación del incremento del 14% por persona a cargo, se requiere además de cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 21 ibídem, que la prestación deba ser reclamada dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, en razón a que por el paso del tiempo sin reclamar, pueden extinguirse del mundo jurídico.

En ese orden de ideas, dedujo que el demandante dejó operar el fenómeno prescriptivo pues la resolución que reconoció la prestación pensional es del 1º de enero de 2010 y fue notificada el 30 de diciembre del mismo año, «desaprovechando dicho lapso para interrumpir el término trienal de previsto en el art. 151 del CPL y 488 el CST y SS», dado que el actor elevó la reclamación administrativa el 7 de febrero de 2014 y radicó la demanda el 9 de mayo de la misma calenda.

Por consiguiente, confirmó la decisión del juez de primer grado quien llegó a la misma conclusión. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.

Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8