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STL9332-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 56128 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9332-2019 Radicación n.° 56128 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA BERNARDINA OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que convivió en unión marital de hecho con Pedro Pablo Quebrada, quien falleció el 24 de noviembre de 2006; que presentó demanda ordinaria laboral, radicada con el n.º 2008-00136, contra el extinto Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, pretensión que fue desestimada por sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, determinación que fue revocada el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar conceder la prestación; no obstante, esta última providencia fue casada el 24 de enero de 2012, por esta Sala de Casación, para en sede de instancia, confirmar la absolución impuesta en primera instancia. Que el 10 de septiembre de 2013, solicitó a Colpensiones la citada pensión; que fue negada por Resolución GNR 15411 del 16 de enero de 2014, por lo que formuló una segunda demanda, radicada con el n.º 2015-00550, la que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el que por providencia del 11 de mayo de 2017, no otorgó la pensión, decisión que fue confirmada el 5 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; y que no interpuso recurso extraordinario de casación por no contar con los recursos económicos suficientes para asumir dicho trámite.

Se queja de que en el litigio se logró demostrar que el causante «cumplía a cabalidad con los requisitos de la norma inmediatamente anterior a su fallecimiento; es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990», pues cotizó más de 300 semanas «antes del 31 de marzo de 1994, por lo cual debe ser aplicado el principio de la condición más beneficiosa».

Que es una persona de la tercera edad, pues tiene 67 años, y padece de diabetes mellitus, obesidad, hipotiroidismo e hipertensión arterial, lo que le impide conseguir un empleo para su subsistencia. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Mediante auto del 12 de junio de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió en un archivo digital copia de todo el expediente contentivo del litigio con radicado n.º 2015-00550.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo decidido por el tribunal en el juicio ordinario laboral reprochado, la tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según lo aceptó en el escrito de tutela y se verificó en el Sistema de Consulta de Proceso de la página web de la Rama Judicial.

En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Por consiguiente, la actuación de la tutelante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que plantea.

Al respecto, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la actora no presentó la queja constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar tal proceder, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Inclusive, aun si fuera cierta la difícil situación económica de la actora, pues con el escrito de tutela no allegó suficientes elementos de convicción que la soportara, en todo caso, esa circunstancia tampoco sería suficiente para que por esta vía excepcional se analicen los presuntos defectos cometidos por el ad quem, pues para hacer frente a tal coyuntura la ley dispuso el amparo de pobreza que asimismo aquella eludió, a pesar de que se imponía invocarlo en aras de superar ese obstáculo.

De esa manera lo puntualizó la Corte en CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35976, que al resolver una tutela fundada en contornos similares, señaló: Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Sobre el tema, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal censurado data del 5 de abril de 2018 y la demanda de tutela se promovió el 10 de junio de 2019, notorio es que transcurrió más de un año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la gestora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Ahora bien, si los anteriores requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se pasaran por alto, en todo caso no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada, pues el ad quem tras advertir que en ocasión anterior la accionante había promovido demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, radicada con el n.º 2008-00136, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de Pedro Pablo Quebrada y citar el artículo 303 del Código General del Proceso, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En efecto, verificó que el citado litigio (2008-00136) culminó con sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó la susodicha prestación, decisión que fue revocada el 19 de noviembre de ese mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión con base en el principio de la condición más beneficiosa, sentencia que fue casada el 24 de enero de 2012, por esta Sala de Casación, que en sede de instancia, confirmó la determinación absolutoria de primer grado.

En ese orden, se observa que el juez colegiado aplicó la norma que contempla la figura de la cosa juzgada sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofreció, y luego de un minucioso análisis estimó que estaba configurada tal excepción, al constatar que el nuevo juicio versaba sobre el mismo objeto, se fundaba en la misma causa que el anterior y existía identidad de partes.

Bajo esas condiciones, la decisión reprochada estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00