IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9331-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, y los que denominó «estabilidad laboral reforzada, estabilidad relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales».
Para respaldar su petición, narra que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la nombró «Gestor I Código 301, Grado 1, ficha PC-GJ-3009» en provisionalidad. Manifiesta que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara: (i) a la DIAN reportar a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC las vacantes « surgidas con posterioridad a la convocatoria del 29 de diciembre de 2022 pertenecientes al empleo denominado GESTOR 01 GRADO 301 ATOP3015 », especialmente las creadas por el Decreto 419 de 2023, y (ii) que la DIAN solicite a la CSNC proveer las vacantes reportadas « con el uso de la lista de elegibles contenida en la RESOLUCIÓN № 14162 DEL 31 de julio de 2024 para proveer el empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198479, por ende, nombrar[la] en periodo de prueba en dicho empleo […] y hasta agotar completamente la lista con los 125 elegibles ».
Relata que dicho trámite se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 25 de marzo de 2025 admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos correspondientes, circunstancia que se cumplió. Afirma que a través de providencia de 3 de abril de 2025, la autoridad judicial de primer grado concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenó: a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional.
Refiere que la entonces accionante solicitó la corrección del fallo, con fundamento en que « la lista de elegibles corresponde a la Resolución N°14162 del 31 de Julio de 2024 », y en auto de 8 de abril de 2025 la a quo constitucional corrigió el numeral segundo del fallo, en el sentido de establecer que la lista de elegibles es la de la « Resolución n.°14162 de 31 de Julio de 2024 ».
Aduce que la DIAN impugnó la anterior decisión y a través de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por las mismas razones que expuso el juez de primer grado constitucional. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues «nunca [se] enter[ó] de ese fallo de tutela a todas luces desfavorable para los funcionarios que en provisionalidad desempeña[ron] el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, ya que es obvio que pone en riesgo [nuestra] estabilidad laboral».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de acción de tutela n.° 68001310500220251002300 y, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 3 de abril de 2025 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, y (ii) se ordene su vinculación en el trámite de tutela cuestionado.
La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y por medio de auto de 4 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El 5 de junio de 2025, en calidad de interviniente, solicitó la acumulación del presente trámite con los procesos de tutela con radicados n.° 2025-01138-00, 2025-01161-00, 2025-01159-00 y 2025-01155-00, misma que fue negada a través de auto de 9 de junio de 2025.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un resumen de las actuaciones del trámite constitucional con radicado n.° 68001310500220251002301 y señaló que se han seguido los procedimientos adecuados, con el respeto a los derechos de las partes involucradas, pues pese a que la tutelante alegó que no fue vinculada al proceso a pesar de ocupar provisionalmente su cargo, se constató que la DIAN publicó la admisión de la tutela en su página web, como fue ordenado.
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no «se acreditan los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-322 de 2019 para su procedencia». Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de la DIAN solicitó «denegar» la acción constitucional, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y se desvinculara a su representada de la presente acción constitucional. Irene de los Ángeles Blanco Mestizo, interviniente en el presente trámite, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se vulneraron las garantías constitucionales de la actora.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante requiere que se invalide lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 68001310500220251002300, pues afirma que no fue vinculada a dicho trámite, pese a que tenía un interés legítimo en el resultado del proceso por tener el cargo en provisionalidad de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01», lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa respecto a las decisiones que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 3 de abril de 2025 y 20 de mayo de 2025, respectivamente.
Al respecto, la Corte aprecia que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que la interesada promovió incidente de nulidad ante el juez natural para solicitar su vinculación al trámite cuestionado, previo a acudir a la presente acción constitucional, pese a que era la vía idónea para plantearlo.
Así, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, esta Sala aprecia que a través de sentencia proferida el 3 de abril de 2025, la autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado en favor de Irene de los Ángeles Blanco Mestizo. Posteriormente, a través de sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Luego, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2025 para su eventual revisión, trámite que aún está pendiente de selección; así, la accionante conserva también la posibilidad de presentar solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en el momento procesal oportuno, con el propósito de exponer los reparos que formula a través de la presente acción. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00 SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Nidia Graciela Dueñas Quintero Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01163-00 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ