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STL9331-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9331-2016 Radicación no 66939 Acta no 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ISIDRO HERNÁNDEZ MACÍAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y ECOPETROL S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a los principios de favorabilidad, economía, celeridad e imparcialidad. Para el efecto manifiesta, en intrincado escrito, que el 30 de noviembre de 2015 se profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Ecopetrol S.A. Esgrime que en dicha determinación el juez de conocimiento consideró que si bien algunos factores salariales no fueron incluidos para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, estos no podían estimarse en razón a que no se allegó la convención colectiva de trabajo en forma oportuna, como fuente del derecho reclamado.

Aduce que al interior del juicio, con posterioridad a la presentación de la demanda, aportó tal documento y solicitó al juez que fuera decretado como prueba, sin embargo, en un excesivo rigorismo y culto a las formas, se abstuvo de proceder en la forma solicitada, contrario a lo que ocurrió con una prueba reclamada por la demandada, toda vez que, de oficio, y a fin de resolver la excepción de cosa juzgada, solicitó a otro despacho copia de lo decidido al interior de un juicio que con antelación promovió contra la misma entidad.

Indica que también se negó el reconocimiento de la indexación de la base salarial que conforma la mesada pensional, pese a que tal pedimento no estaba atado a la convención colectiva de trabajo, pues tal derecho es de raigambre constitucional, por lo que la falta de tal prueba no incidía en la procedencia de lo reclamado. Acota que también se le negó el reajuste o incremento anual de la pensión de jubilación, determinación fundada en una apreciación subjetiva y contraria a las disposiciones legales que regulan la materia.

Agrega que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual, en atención a la petición elevada por la demandada, fue declarado desierto. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, junto con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación que contra ella formuló. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, denegó la protección en los términos invocadas, sin embargo instó a la autoridad judicial accionada « a enviar el proceso objeto de la acción, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta ».

Como soporte de su decisión expuso que como la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa al pensionado, es claro que está pendiente el trámite de la consulta dispuesta por el artículo 69 del C. P. L y de la S.S., modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que la providencia haya cobrado aún ejecutoria. Precisó a su vez que si bien el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, tal situación, contario a lo resuelto por el juzgado, « equivale a la no apelación de la sentencia», por lo que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 114 a 115 del cuaderno de tutela, recurso en el que, luego de transcribir lo aducido en el escrito de tutela, esgrimió que era procedente conceder el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 30 de noviembre de 2015, pues este fue debidamente sustentado.

Agregó que se presentó un desequilibrio procesal al negarle el valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, en la medida que « la ley no establece en qué momento se debe presentar o probar, solamente que obre en el proceso, como así se hizo, ya que es la ley a aplicar, distinto es otra prueba». IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a los principios de favorabilidad, economía, celeridad e imparcialidad, a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Ecopetrol S.A., y a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.

Sin embargo, revisados los hechos descritos que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la providencia cuestionada, tal como se manifestó en la decisión objeto de impugnación, no se encuentra ejecutoriada como quiera que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación judicial que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de lo reclamado en el litigio, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado dentro de la sentencia que puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Sobre el particular, cumple recordar lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL7727-2014, en donde se dijo: En el presente caso, se observa que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 12 de junio de 2013 en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, disponiendo que en «caso de no ser apelada esta decisión se CONSULTARA con el Superior»; sin embargo, como la misma fue recurrida, concedió el recurso de alzada.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, a través de proveído del 27 de junio de 2013 y en atención a que «la motivación del recurrente no ofrece una oposición concreta a las consideraciones que sustentan la decisión de primera instancia», lo declaró desierto y no asumió del conocimiento del asunto en consulta, por lo que ordenó en su lugar la devolución del expediente al Juzgado de origen «para lo de su cargo», quien, conforme consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, procedió con la liquidación de costas, las que fueron aprobadas a través de auto del 27 de septiembre de 2013.

Sobre tal proceder se tiene que el despacho debió advertir que la sentencia ordinaria no había hecho tránsito a cosa juzgada, como quiera que al serle totalmente desfavorable a los intereses del demandante Edilberto Hernández, surgía como imperativo legal su consulta al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que incluso había sido ordenada en la providencia. Es necesario recordar que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones.

Por tanto, la consulta en materia laboral se constituye en un amparo que persigue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales para el trabajador resulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable. Por consiguiente, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada (…) Finalmente, en torno a la procedencia del recurso de alzada contra la decisión de primer grado, que reclama el impugnante como soporte para la concesión del amparo, lo cierto es que contra la determinación que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, no hizo uso de los mecanismos legales consagrados por el legislador, como sería interponer el recurso de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ISIDRO HERNÁNDEZ MACÍAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y ECOPETROL S.A..

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9