República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9330-2016 Radicación no 43736 Acta no 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto manifestó que adelanta proceso ejecutivo laboral en contra de Khamis Andrawis Sayegh Avdela, juicio dentro del cual, contra el « numeral segundo del Auto Interlocutorio No. 1335 del 07 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que notificaba por conducta concluyente el mandamiento de pago a la sucesora procesal Esmeralda María Sayegh Álvarez», interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso que el colegido, al pronunciarse sobre el recurso de alzada, mediante decisión del 25 de mayo del año en curso, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante y en su lugar se dejará incólume lo dispuesto en el numeral 2º del auto interlocutorio No. 1335 del 7 de septiembre de 2015 ».
Afirmó que lo resuelto por el Tribunal es contradictorio, toda vez que, al declarar improcedente el recurso de apelación, no podía establecer a renglón seguido que dejaba incólume la determinación cuestionada. Agregó que con tal decisión «el tema centro del disentimiento no podría ser objeto de nuevos debates jurídicos, por efectos de la cosa juzgada, es decir se me trunca la posibilidad de discrepar sobre cuestiones futuras; por ejemplo, cuando el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali se pronuncie sobre las excepciones propuestas»; y que pese a que no fue vencido, fue condenado en costas.
Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva de nuevo el recurso de apelación «y si considera que es improcedente; así lo declare. Pero no resuelva sobre el mismo»; y que en el evento de que el colegiado decida mantener la « mixtura procesal », exponga los argumentos y razonamientos para tal decisión. Que en el evento en que se niegue el amparo, la Sala responda los siguientes interrogantes: «a) ¿Puede un recurso simultáneamente ser improcedente y a renglón seguido resolver de fondo el asunto? En caso afirmativo, ruego se me brinden razones. b) ¿Por qué si o por qué no se vulnera el principio lógico de no contradicción?. c) ¿Por qué no se me vulnera el debido proceso en decisiones posteriores del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali que tengan relación con el auto que nos incumbe?. d) ¿Cuál es la razón para no considerar vulnerado el artículo 365 del Código General del Proceso cuando se me condena en costas en un recurso que no se me ha resuelto o se me resolvió contradictoriamente?».
Mediante auto de 21 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haberse declarado improcedente el recurso de apelación que interpuso contra lo resuelto por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en auto proferido el 7 de septiembre de 2015, por medio del cual, por conducta concluyente, tuvo por notificada a la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez del auto que libró mandamiento de pago Como razones de su disenso esgrime que si bien la decisión de no admitir el recurso es fundada, el ad quem, a fin de respetar su línea argumentativa, no podía ocuparse, como en el efecto lo hizo, de resolver de fondo sobre el tema objeto de reproche, proceder que comporta una evidente contradicción. Reprocha además que se le impusiera a su cargo las costas, contrariando con ello lo consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Conforme a lo reseñado y una vez revisados los hechos que constituyen el fundamento del escrito de acción, se ha de indicar que el quejoso distorsionó el contenido de lo resuelto por el juez plural en proveído del 25 de mayo de 2016. Así, en el auto cuestionado, indicó que el problema jurídico sometido a su conocimiento recaía en definir, si la notificación por conducta concluyente del auto que libró la orden de apremio debía entenderse surtida el 7 de septiembre de 2015, acorde lo resolvió el juez de primera instancia o, si por el contrario, tal situación acaeció el 18 de junio anterior, conforme lo expuso el recurrente.
Al adentrarse al estudio del asunto, transcribió el artículo 301 del Código General del Proceso, y luego de citar el artículo 350 del C. de P. C., reprodujo el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., coligiendo que « contra el auto que tiene por objeto notificar a una de las partes por conducta concluyente del mandamiento de pago, no es procedente, pues como se pudo observar, el auto mención, no es de aquellos citados en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, como tampoco aquellos mencionados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil …».
Con base en tal razonamiento plasmó en la parte resolutiva de dicho proveído: « DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante y en su lugar se dejará incólume lo dispuesto en el numeral 2º del auto interlocutorio No. 1335 del 7 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali ».
Se advierte entonces que el juez de segundo grado no se ocupó de estudiar los argumentos expuestos por el censor, simplemente transcribió la norma que regula tal forma de notificación, pero sin adentrarse en análisis alguno a fin de definir si el planteamiento hermenéutico vertido por el a quo era válido o, si por el contario, la razón estaba de parte del sujeto procesal impugnante, tarea que se demanda y se exige cuando se desata el recurso de alzada; cuestión diferente a lo ocurrido en relación con el artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S., respecto del cual, de forma clara y precisa, expuso, a partir de su estudio, que no consagraba la posibilidad de recurrir la decisión de primera instancia. Tal situación muestra claramente la existencia de una disonancia con lo expuesto por el quejoso en libelo de acción, pues la situación fáctica allí relatada, y bajo la cual soportó su solicitud de amparo, no se compadece con el pilar bajo el cual el ad quem edificó su decisión, y es que de modo alguno en dicha providencia se resolvió sobre el auto atacado, pues, se itera, no se adentró en el análisis de los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico que identificó, como presupuesto básico para considerar que, en realidad, definió el asunto.
Situación que de modo alguno se ve alterada por haber plasmado en la parte resolutiva de dicha determinación que se « dejará incólume lo dispuesto en el numeral 2º del auto interlocutorio No. 1335 del 7 de septiembre de 2015», pues ello solo comporta una consecuencia inexorable de la determinación de fondo adoptada, pues, al resultar inadmisible el recurso de alzada, la decisión de primera instancia, lógicamente, adquirió ejecutoria.
Luego, refulge, que no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden al demandante en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos invocados, propósito que no logra el peticionario, con la formulación de un escrito sin una carga de sustentación sólida, pues si bien este mecanismo está dotado de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, a fin de demostrar los yerros o falencias jurídicas en las que este pudo incurrir.
A más de lo anterior, su afirmación consistente en que «el tema centro del disentimiento no podría ser objeto de nuevos debates jurídicos, por efectos de la cosa juzgada, es decir se me trunca la posibilidad de discrepar sobre cuestiones futuras», desconoce que el mecanismo de amparo no se encuentra edificado para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto suceda.
Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento, por un lado, una situación que se aparta de la realidad procesal y, por otra, una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Se observa entonces que lo que pretende el accionante, a partir de la distorsión realizada al contenido de lo resuelto por el juez colegiado, es, en el fondo, reabrir un debate en torno a la que estima la correcta interpretación del artículo 301 del Código General del Proceso, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, en lo atinente a la imposición de las costas, se observa que a la fecha de la presentación de la acción de amparo, esta no han sido aprobadas. Así las cosas, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso para su cuestionamiento, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, cuando aún la definición de los mecanismos ordinarios no se encuentran en firme.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, quedan totalmente resueltos los interrogantes planteados por el quejoso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11