CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL933-2024 Radicación n° 73324 Acta extraordinaria nº 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por WILLIAM JAVIER ELVIRA RIASCOS en contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 19001310500220230009800.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional reclama la protección de sus derechos fundamentales “ AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión indicó, que estaba vinculado laboralmente a la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A-. por contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1° de Julio de 2009, se afilió y fue elegido directivo del sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Claro y las TIC - UTRACLARO Y TIC-, decisión que fue debidamente notificada a su empleador.
Señaló, que el día 21 de febrero de 2023, aportó un certificado de tradición y libertad de un predio de su propiedad, expedido en el establecimiento de comercio llamado “FOTOESTUDIO 9ª Y CUARTA” de Popayán, con el fin de solicitar al empleador el pago parcial de sus cesantías para mejora de vivienda. Aseguró, que la sociedad empleadora no contestó su solicitud de retiro de cesantías en el término acostumbrado de dos o tres días, y por el contrario con escrito del 15 de marzo de 2023, lo citó a diligencia de descargos, por haber presentado un documento presuntamente adulterado.
Narró que, en la diligencia de descargos llevada a cabo el 17 de marzo de 2023, el empleador le imputó cargos, porque el certificado de tradición era adulterado, ya que el número del PIN que contiene este documento no correspondía a la fecha en que según el certificado fue expedido, sino a otra fecha, en la vista pública declaró que: ”… el certificado de tradición entregado por mi como anexo de la solicitud de retiro de cesantías, fue el mismo que me entregó el establecimiento de comercio FOTO ESTUDIO 9ª Y CUARTA, donde había sacado certificados de tradición anteriormente para el retiro de mis cesantías, que no conocía que presuntamente el número del pin era adulterado, y que de todas formas, para la fecha de expedición del certificado – 10 de febrero de 2023- y hasta la fecha de la diligencia de descargos, el dueño del inmueble para cuyas mejoras se solicita el retiro de cesantías, soy el suscrito actor”.
Alegó, que no obstante, la claridad de sus explicaciones, la empresa empleadora, con escrito notificado el 28 de abril de 2023, decidió terminar su contrato de trabajo argumentando como justa causa el haber presentado un documento falso para obtener un provecho indebido, e inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, bajo el número de radicación de la referencia, quién 11 de julio de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda inicial, al no verificar la existencia de la causa de despido.
El actuante, cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal convocado, al considerar que al revocar la decisión del A quo se incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, el procedimiento disciplinario que se le aplicó por el empleador vulneró su derecho al debido proceso, pues hubo omisión en los que regían para llevar a cabo la comprobación de faltas, se estableció un exceso de tramites innecesarios para los trabajadores aforados, que conducen a que el resultado final sea siempre su despido y no una sanción. En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó: Dejar sin efectos la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN del día 27 de julio de 2022, dentro del proceso radicado 190013105002-2023-00098-00, para en su lugar ordenar que se profiera una nueva sentencia con respeto de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso material a la administración de justicia, la asociación y la libertad sindical, en la que se tenga en cuenta y se aplique lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la C.N. y los convenios 87 y 98 de la OIT..
Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2023, esta Corporación admitió la acción de amparo, disponiendo notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Popayán informó sobre las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia y defendió la legalidad de las decisiones impartidas en el litigio objeto de debate. Mencionó no haber desconocido los derechos fundamentales del accionante, al resolver los recursos de apelación, en ningún caso fue arbitrario o ausente de fundamento jurídico y probatorio, pues estudió juiciosamente las decisiones tomadas por el Juzgado de conocimiento, encontrando procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, levantar el fuero sindical del señor William Javier Elvira Riascos y autorizar a la empresa Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., para despedir al trabajador demandado.
Esto, en razón a que la sociedad demandante, adelantó proceso disciplinario en contra de demandado por las actuaciones en las que incurrió el citado, aquí accionante, en el que se le respetaron todas las garantías del debido proceso, pues fue notificada en legal forma, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar pruebas, concluyendo que incurrió en la causal 1ª del artículo 58 del C.S.T., existiendo en consecuencia una justa causa para la terminación de la relación laboral.
Por su parte, el Juzgado Segundo laboral de Popayán, remitió para consulta el link del expediente censurado, sin hacer pronunciamiento adicional. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentan el ejercicio de este mecanismo constitucional, la acción de tutela fue constituida para exigir, por medio del desarrollo de un trámite preeminente y abreviado, el amparo inminente de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados por la acción o la omisión de algún particular o entidad pública en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y evitar el trámite tutelar.
Es criterio reiterado de esta Sala, que la vista ius fundamental es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales, además de limitarse a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que la petición del actor está orientada a dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 27 de julio de 2023, dentro del proceso especial identificado con la radicación No. 190013105002-2023-00098-01 Dicho lo anterior, la Sala estima necesario para resolver, aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía e independencia a los Jueces de la República, en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el fallador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento especial conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite.
Igualmente, se tiene dicho que, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los juzgadores naturales, quienes, en tratándose de asuntos laborales, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis (6) meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Ahora bien, se estima indispensable analizar lo resuelto por el juez colegiado al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, con tal propósito, se observa que en la providencia de cierre, el opugnado luego de resumir los antecedentes del proceso censurado, las actuaciones procesales relevantes, la decisión de instancia y los argumentos de la impugnación, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si: “¿Existe justa causa para el despido del trabajador amparado por el fuero sindical?”.
El convocado, al interrogante respondió de manera positiva, pues del estudio el expediente en su conjunto encontró probado, que el demandado incurrió en conductas que se enmarcan dentro de las justas causas alegadas para el despido del trabajador aforado, al tenor del literal a) numeral 1º del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S. y, en consecuencia, revocó la decisión tomada en primera instancia. Igualmente resaltó el juez de apelación que, para la efectividad del permiso para despedir derivado del fuero sindical, deben probarse los siguientes presupuestos: a) calidad de aforado del trabajador, y b) la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues, sin la presencia de las exigencias antes descritas, la acción impetrada no tendría buen suceso.
Es así que, luego de traer a colación la mencionada determinación, advirtió que, el estatuto del trabajo señala las causas por la cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la indicada en el literal a) numeral 1º y que consagra: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: 1.
El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. (…)”. El tribunal verificó, que analizada la prueba documental y testimonial que obra en el plenario, encontró que la actuación del demandado que conllevó a la entidad empleadora a tomar la decisión de terminar su vínculo, se enmarca dentro de los presupuestos precitado articulo así como también advirtió que se infringió el código de ética de la empresa y los literales i) y d) de los artículos 38, los numerales 1°, 5° y 9° del 42, así como el literal d) del 48 del Reglamento Interno de Trabajo, que al tenor refieren: “ARTÍCULO 38: Los Trabajadores (ras) tienen como deberes los siguientes: (…) d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en la disciplina general de la Empresa.
(…) i) Ser verídico en todo caso.” “ARTÍCULO 42: Son obligaciones especiales del Trabajador (a): 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Empleador o sus Representantes según el orden jerárquico establecido (…) 5.
Comunicar oportunamente a la Empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios. Así como cualquier acto inmoral, delictuoso o de mala fe a la Empresa. (…) 9. Cumplir con el código de ética y código de conducta adoptados por la Empresa cuyos ejemplares deben conocer todos los Empleados.” “ARTÍCULO 48: Constituyen fallas graves: (…) d) Cualquier violación grave por parte del Trabajador (a) de los deberes y obligaciones legales contractuales o reglamentarias.” Se desprende del expediente, que la entidad demandante adelantó proceso disciplinario en contra del trabajador y se garantiza los derechos fundamentales al debido proceso en las actuaciones desplegadas, donde se concluyó que los actos del proponente se desarrollaron en un trámite de retiro de cesantías parciales, que, de haberse reconocido con los certificados presentados entonces, le hubieran permitido obtener "un provecho indebido", pues su solicitud se fundaba en documentos que no cumplían con las características requeridas para el pago.
Luego del estudio del dossier, el ente judicial convocado concluyó: “ En este punto, devine advertir que, contrario a la línea de argumentación del trabajador convocado al litigo, en el sub examine no se trata de establecer la titularidad sobre el bien inmueble respecto del cual versó la solicitud de retiro parcial de cesantías, empero si, se trata de definir, si a través de la reclamación de esa acreencia laboral, a la que se acompañó un documento que no era veraz, engañó o no a su empleador para perseguir un provecho indebido, lo que se encontró acreditado con suficiencia en el plenario.
Finalmente, resalta la Sala que, contrario a lo señalado por el A quo, la sociedad demandante previamente, adelantó proceso disciplinario de conformidad con lo reglado en el artículo 9º de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO COMCEL S.A. – UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “ULTRACLARO Y TIC”, con respeto de todas las etapas así; i) se le dio la oportunidad de conocer la conducta objeto de investigación junto a las normas que se consideraban infringidas, así como el material probatorio en el que se sustentaban, lo que se consignó en el oficio que comunicó la apertura del proceso disciplinario, documento que fue recibido según el propio dicho del demandante el 15 de marzo de 2023 y así se consigna en el acta de descargos de 17 de marzo siguiente, ii) le garantizó el derecho a ser oído, presentar descargos y aportar pruebas, tal y como quedó consignado en la ya mencionada acta de descargos; y, finalmente iii) que los hechos por los cuales se adelantó el proceso disciplinario fueron los mismos que motivan la solicitud de levantamiento de la garantía foral, garantizándole la oportunidad de interponer recursos, dándole a conocer al trabajador que: “en caso de no estar de acuerdo con la Decisión, Usted podrá solicitar de forma escrita revisión de la misma dentro del término de siete (07) días calendario siguientes a la notificación de la misma, a través del correo electrónico segundainstancia@claro.com.co y/o ante la oficina de Relaciones laborales de la Compañía” con lo que se pone en evidencia que el demandado tuvo la oportunidad de acceder a la revisión de la decisión, sin embargo, decidió no hacerlo” Ahora bien, descendiendo a la sentencia de segunda instancia fustigada por el deprecante, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación formulado, dentro del proceso especial cuestionado; igualmente es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Es de destacar, que la Sala encausada, en proveído de fecha 27 de julio de 2023, y que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o al aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte de esta Magistratura constitucional; lo anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar.
Al proceder la Sala a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, se advierte que el colegiado convocado, estableció que conforme a la normativa que prevén las obligaciones del trabajador y, luego de constar su incumplimiento, concluyó que se configuró la justa causa para la finalización del contrato de trabajo.
De conformidad con lo anotado, es claro que el juez colegiado, en el análisis realizado a los elementos de prueba y la aplicación e interpretación de las fuentes legales en que apoyó su decisión, estuvo ajustado a los criterios que enseñan la sana crítica, sin que además desconociera el derecho al debido proceso de los extremos procesales al interior del litigio objeto de debate.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso especial, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta.
De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, en la medida que, el hecho de que el sentenciador cuestionado, haya tomado la decisión de proferir sentencia adversa a la precursora, ello no puede significar automáticamente, la vulneración de sus prerrogativas superiores, pues, sin lugar a duda, la judicatura tutelada tenía el deber de decidir lo que en derecho correspondía, fundado en las pruebas válidamente arrimadas al proceso.
De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó la corporación judicial se encuentra en el marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y debe permanecer amparada bajo el principio superior de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando el Tribunal confutado, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00