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STL933-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61936 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL933-2021 Radicación n.º 61936 Acta extraordinaria nº 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ADENIS ANDREA SUESCÚN TABORDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2016 - 00874».

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Adenis Andrea Suescún Taborda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, desde el 27 de junio de 1999, laboraba al servicio de Comfama; que el 10 de junio de 2015, fue citada a diligencia de descargos por no haber cancelado los recobros de consultas médicas realizadas el 6 de septiembre de 2012, el 2 y 23 de septiembre de 2013, y el 15 de mayo de 2015, hechos por los que, el 19 de junio de igual anualidad, una vez surtida la diligencia, el empleador dio terminación al vínculo contractual, aduciendo justa causa.

Indicó, que en el año 2016, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se ordenara su reintegro o en subsidio de tal pretensión, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, para lo cual, argumentó que al momento de su desvinculación, era miembro de la Asociación de Trabajadores de Comfama, entidad que tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con el empleador, acuerdo en cuyo artículo 8º se establece el procedimiento para la terminación del contrato, el que, según indicó en el escrito de demanda, en su caso no fue acatado por parte de la empresa.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, declaró que la relación laboral entre las partes inició el 26 de julio de 1999 y finalizó el 19 de junio de 2015, «por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empleadora»; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.423.333,33, por concepto de indemnización por despido injusto, valor respecto del cual, impuso su indexación al momento del pago, y; condenó en costas a la convocada, en la suma de $2.550.000.

La anterior decisión, previo el recurso de apelación impetrado por la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de octubre de 2020, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito genitor. Afirma que, en su sentir, el ad quem fundamentó su decisión en situaciones fácticas que no fueron objeto del proceso disciplinario, razón por la que solicita, que en esta sede se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, y en consecuencia, se ordene a la Corporación, proferir un nuevo fallo en el que, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto pretendida en el proceso ordinario.

Mediante auto proferido el 20 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en que la decisión de segundo grado adoptada al interior del proceso, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, proveído en el que, se revocó el fallo condenatorio de primer grado, y en su lugar, se absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutela está dirigida en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso objeto de queja, dados los reparos expuestos por la actora, la Sala únicamente se ocupará de analizar el fallo emitido por el ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Medellín, proveído que dirime el asunto de manera definitiva.

Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse.

En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, bajo el siguiente análisis: (…) conforme con lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la comunicación de despido debe tener una narración clara de los hechos que dan lugar a la terminación del vínculo, sin que sea necesario realizar una imputación jurídica, dado que esta corresponde al juez (…) (SL-16219 de 2014).

(…) En ese orden lo relevante en este caso no es establecer si la demandada hizo una debida imputación de la causa para terminar el contrato de trabajo, sino si la acción censurada en la carta de terminación del contrato consistente en que: “…con su usuario (…) procedió a imprimir del sistema la fórmula médica para obtener los medicamentos, tal como usted misma reconoció haberlos reclamado, sin cancelar la misma” constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Según lo indica la actora en su declaración de parte, su empleador le entregó un usuario y clave con el fin de ingresar al aplicativo de salud oral, sistema que le permitía imprimir órdenes y fórmulas de los usuarios del servicio de odontología, y que en ocasiones, previo mandato del empleador imprimía órdenes del servicio de medicina. En lo referente al hecho puntual que dio origen a la terminación del contrato, la actora indicó que el 15 de mayo de 2015 accedió por su usuario al sistema e imprimió una orden de servicios médicos propia, lo que hizo con permiso de una auxiliar de punto de servicios, y que luego con posterioridad a la generación de la orden efectuó el pago de cuota moderadora, la misma versión, excluida la previa autorización, fue rendida en audiencia de descargos donde dijo “La incapacidad me llegó a mi correo, entonces yo estaba tan mal de salud que imprimí la incapacidad porque nosotros tenemos que imprimirla y dejársela a la odontóloga que esté en el momento.

Entonces yo dije: imprimo también la fórmula y el martes que regreso, la pago”. Luego conforme con lo confesado por la demandante es clara la existencia del hecho aducido por el empleador en la carta de terminación, debiéndose analizar si esta conducta constituye una justa causa para terminar el contrato, evidenciando la Sala que conforme con lo estipulado por las partes en anexo del contrato de trabajo, estaba prohibido a la trabajadora tomar copias de las historias clínicas, ni de ningún documento que reconozca en razón de sus funciones, salvo autorización previa y por escrito del responsable del CIS, circunstancia que por sí sola constituye una falta grave y justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Siguiendo esta línea resulta claro que con la conducta de la actora se incumplió con la prohibición contenida en el 5) del anexo del contrato de trabajo (…) ello por cuanto como lo confesó en la declaración de parte, para ingresar al aplicativo de impresión de órdenes médicas, se valió de la contraseña entregada por el empleador para desarrollar sus funciones e imprimió información propia contenida en este, sin contar con la autorización previa escrita del responsable del CIS, conducta que por demás está proscrita en el numeral 11 del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, donde se prohíbe: “Usar los equipos, instrumentos de trabajo suministrados por la Caja en objetos distintos al trabajo contratado”.

Con fundamento en lo anterior, a diferencia de lo concebido por la juez de primera instancia, encuentra la Sala que al estar plenamente individualizada la conducta de la trabajadora y al enmarcar en una falta grave calificada por las partes como justa causa para terminar el contrato de trabajo, se debe dar aplicación al numeral 6º del aparta a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que consagra como justa causa “…cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos…”.

Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00