Micelio
STL933-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL933-2015 Radicación n.° 39066 Acta No. 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDGAR POLO LARA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta el 21 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.

Reprocha el actor la negativa del reconocimiento al incremento pensional por persona a cargo peticionada, en razón a que en su criterio desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que el derecho al incremento pensional es imprescriptible. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la decisión proferida por juzgado accionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, admitió la presente queja constitucional y mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014 denegó el amparo peticionado por el actor. Esta Sala Laboral en virtud del auto STL1749-2014 al entrar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de septiembre de 2014, al advertir que la presente súplica constitucional se dirige no sólo contra la sentencia de primer grado proferida por la autoridad judicial accionada sino contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por tanto la competencia para el conocimiento del asunto recae en esta Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, tal como lo dispone el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000.

Mediante auto de 28 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia por parte del tribunal accionado que lo fue, el 21 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de EDGAR POLO LARA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7