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STL933-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL933-2014 Radicación n° 51957 Acta n°. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, frente al fallo proferido el 31 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso JUAN ESTEBAN VELEZ MUÑOZ en calidad de Director Territorial Antioquia de Caprecom contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO.

ANTECEDENTES Plantean el accionante que mediante sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Bello, amparó los derechos fundamentales del señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo y ordenó a la E.P.S. Caprecom el suministro del medicamento PAZAPANIC 400 mg que fue ordenado por el médico tratante, el tratamiento integral que requiriera para la recuperación de sus padecimientos y la entrega de una cama ortopédica, silla de ruedas y tres pañales diarios para cada mes; que interpuesto el incidente de desacato por la señora Martha Ligia Ríos en calidad de agente oficioso del señor Ríos, fue requerido para que cumpliera la orden de tutela; que allegó al Juzgado las pruebas pertinentes, para acreditar el suministro del medicamento prescrito en cantidad de 60 unidades y 90 pañales desechables, así como la realización de los trámites administrativos necesarios, para la consecución de los demás insumos ordenados, pese a que no tenía orden médica para el efecto; que mediante auto del 18 de marzo de 2013, el Juzgado dio apertura al incidente contra la Directora General y el Director Territorial de Caprecom EPS regional Antioquia; que en oficio del 4 de abril de 2013, se le informó al Juzgado que mediante las órdenes de atención NUAS8094317 y 8094243 se habían autorizado el suministro de la silla de ruedas y la cama ortopédica, aún cuando no contaban con la orden médica respectiva; que no obstante, en providencia del 1 de mayo de 2013, el Juzgado lo sancionó tanto a él como a la Directora General de Caprecom, con una multa equivalente a 4 SMLMV; que en memorial del 20 de mayo de 2013, se le informó al Juzgado sobre los servicios de salud que se le habían prestado al señor Ríos; que el 6 de junio de 2013, el señor Ríos falleció; que la Sala de Familia del Tribunal de Superior de Medellín, en sede de consulta, confirmó la sanción que le fue impuesta en calidad de Director Territorial Caprecom EPS Antioquia; que en proveído del 25 de septiembre de 2013, el Juzgado le notificó que debía consignar la suma de $2.358.000 por concepto de la multa impuesta.

Se queja de que hubo una errónea interpretación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 2001, y que las autoridades incurrieron en una vía de hecho al imponer sanción dentro del incidente de desacato, pese a que se había demostrado que los medicamentos e insumos ordenados fueron suministrados al paciente de manera efectiva. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, en ese sentido, se revoque la sanción impuesta en su calidad de Director Territorial de Caprecom EPSS Regional Antioquia.

La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes intervinientes. Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, denegó el amparo constitucional deprecado con sustento en que “la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicho pronunciamiento”, por lo que “la acción promovida resulta inviable contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos se puede interponer frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida”, señaló además que las motivaciones de las autoridades atacadas no eran censurables “como quiera que se apoyaron en los elementos de convicción recaudados, que les permitió concluir que Juan Esteban Vélez Muñoz incumplió de manera injustificada la orden ejecutoriada dada dentro del indicado amparo”.

El accionante impugnó. Reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, luego se refirió al derecho fundamental al debido proceso y a la finalidad del incidente de desacato que “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, para afirmar que, la accionada Caprecom si había cumplido con lo que le correspondía legalmente.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular «las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados», salvo que « esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso».

En efecto, esta Sala ha señalado que « la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen…»; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En ese orden de ideas, como el amparo constitucional aquí deprecado está orientado, básicamente, a cuestionar la decisión asumida al interior del incidente de desacato atrás referido, de bulto emerge su improcedencia si se tiene en cuenta que lo perseguido no es otra cosa que controvertir, en el mismo ámbito, si la decisión última del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que puso fin al trámite incidental, se encuentra ajustada a derecho, en tanto, se insiste en que se demostró el cumplimiento del fallo de tutela que lo originó, aspecto sobre el cual, itérase, ya se pronunció el juez constitucional quien luego de referirse a las respuestas allegadas por el incidentado, y establecer que no se había materializado la entrega de la silla de ruedas y la cama ortopédica al señor Ríos, pese a que habían expedido las autorizaciones respectivas, concluyó que « el doctor Juan Esteban Vélez Muñoz, como Director encargado de la Regional Antioquia de Caprecom EPSS, incumplió, de forma consciente y voluntaria, el referido fallo de tutela, dado que el suministro integral de los medicamentos, pañales, la silla de ruega y la cama ortopédica que requería el finado Ríos Restrepo, para paliarle la grave enfermedad que afrontaban, no derivó del simple requerimiento de los familiares o de su agente oficiosa, sino de la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2013, emitida por el a quo, la cual, conocía y compelido s encontraba a cumplirla, el señor Director de la Regional Antioquia de Caprecom E P S S, quien trató de justificar su comportamiento, con las mencionadas razones, las que no tienen la entidad suficiente para exculparlo por la omisión en la cual incurrió dolosamente, además de que, entre el fallo de tutela y la defunción del señor Humberto de Jesús pasó un tiempo, superior a los tres meses, lo cual es indicativo de que ese servidor público contó con la posibilidad de acatar la sentencia de tutela y, sin embargo, no lo hizo, puesto que, pese a que realizó algunas gestiones, para cumplirlo, según informó en su escrito(…), lo cierto es que, desacató el fallo».

Fuera de ello, es de ver que en modo alguno el accionante hace referencia a que en la presunta violación del derecho fundamental aquí reclamado esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso ocurrida en el trámite de dicho incidente, pues, como se dijo al comienzo, la censura está dirigida contra la decisión asumida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto encontró demostrado el desacato o incumplimiento que le imputó el Juzgado accionado.

Breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas, reiterada en la sentencia de abril 20 de 2010, Rad. 110010230000201000086-00. � Sentencia del 15 de marzo de 2011, Radicado 1100102030002011-00422-00. � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152. 1 PAGE 2