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STL9329-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 60938 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9329-2020 Radicado n.° 60938 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ARNULFO NARVÁEZ GUERRERO y LEONAR JOSÉ CADENA ROCHA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de asociación sindical. Para respaldar su solicitud, narran que se vincularon mediante contratos a término fijo a la empresa Concretos Argos S.A. asimismo, que en vigencia de la relación laboral, Narváez Guerrero se afilió al Sindicato Sinaltraconcretosargos, en calidad de representante de la junta directiva y miembro de la comisión de reclamos, y Cadena Rocha se afilió a Sinaltracon y obró como presidente del sindicato.

Arguyen que el 12 de febrero y el 5 de abril de 2017, respectivamente, su empleadora finalizó sus contratos de trabajo sin que mediara autorización del juez laboral, motivo por el cual interpusieron querella administrativa y demanda especial de fuero sindical en su contra para obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones laborales correspondientes.

Afirman que la demanda especial se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, decisión que apelaron y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de fallo de 26 de febrero de 2018. Aducen que, por otra parte, el trámite de la querella administrativa se surtió ante el Ministerio de Trabajo y por medio de Resolución 327 de 30 de noviembre de 2018 la coordinadora del grupo interno resolución de conflictos y conciliación de la dirección territorial del Magdalena le impuso a la empresa «Cementos Argos S.A.» una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de conductas contrarias al derecho de asociación sindical.

Señalan que inconforme con esta última decisión, la querellada la apeló y a través de Resolución 241 de 20 de agosto de 2019 la directora territorial del Magdalena del Ministerio de Trabajo la confirmó. Agregan que por medio de Resolución 86 de 26 de febrero de 2020 se corrigió el nombre de la empresa sancionada -Concretos Argos S.A.- y su número de NIT.

Argumentan que en el proceso judicial el ad quem desconoció «que el trasfondo de su despido era desarticular las asociaciones sindicales a las cuales pertenecían», tal como lo constató el Ministerio de Trabajo en el procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, que para efectos de analizar el principio de inmediatez de la acción constitucional, se debe tener en cuenta la resolución de 26 de febrero de 2020.

Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requieren que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se «conced[a] todas y cada una de las pretensiones [sic] declaraciones y condenas expuestas en la demanda».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional.

No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió́ después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así́, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así́ como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el presente asunto, los accionantes pretenden el quebrantamiento de la providencia que el 26 de febrero de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso especial laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -26 de febrero de 2018- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de octubre de 2020, transcurrieron más de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, no es viable contabilizar el término en referencia a partir de la resolución que el 26 de febrero de 2020 profirió el Ministerio de Trabajo, dado que se trata de un pronunciamiento ajeno al que vulneró presuntamente las garantías superiores invocadas. Sin embargo, si en gracia de discusión se tomara aquella data como punto de partida para contabilizar el lapso en comento, se evidencia que también entre aquella ocasión y la interposición de la acción sumaria transcurrió un lapso superior al indicado.

Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de los tutelantes y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 9329 - 2020 Radicado n.° 60938 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., veinti trés ( 2 3 ) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la acción de tutela que ARNULFO NARV Á EZ GUERRER O y LEONAR JOS É CADENA ROCHA instaur an contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de asociación sindical. Para respaldar su solicitud, narr an que se vincularon mediante contratos a término fijo a la empresa Concretos SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9329-2020 Radicado n.° 60938 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la acción de tutela que ARNULFO NARVÁEZ GUERRERO y LEONAR JOSÉ CADENA ROCHA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de asociación sindical. Para respaldar su solicitud, narran que se vincularon mediante contratos a término fijo a la empresa Concretos