Radicación n.° 56396 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9329-2019 Radicación n.° 56396 Acta No. 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a MARÍA PATRICIA MARTÍNEZ MURCIA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital, y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. «11001-3105-032-2014-00734-00».
I.
ANTECEDENTES La señora accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que nació el 8 de junio de 1957, actualmente con 62 años de edad, contrajo matrimonio con José Roger Agudelo Quintero el 18 de mayo de 1974, en la ciudad de Manizales, de la unión nacieron dos hijos mayores de edad; que convivieron juntos hasta la muerte de su esposo el 21 de noviembre de 2013, en la ciudad de Manizales; que nunca se separaron y fue el proveedor económico de su hogar; que se enteró que tenía otra relación de la cual existían dos hijos, que a pesar de la situación no se separaron, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su deceso.
Señala, que no tiene bienes ni ingresos económicos; que dependía de su esposo, quien era pensionado por invalidez desde enero de 2009; que el 6 de mayo de 2014, solicitó en Colpensiones de Manizales, lugar de su residencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como esposa supérstite, la que fue negada el 2 de septiembre de esa misma data mediante Resolución GNR 305305, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Informa, que en el mes de abril de 2015, le llego comunicación del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, donde debía presentarse para el tema de la pensión, que los documentos se los entregó a la abogada quien contestó la demanda en el juzgado en mención el 6 de abril de 2015.
Expone que en el mes de septiembre de la calenda en cita, fue informada por Colpensiones para que se presentara a la oficina en Manizales para notificarse de la pensión de sobrevivientes, la que se efectuó el 21 de septiembre del año en cita, mediante Resolución VPB 59894 del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual le reconocieron el 67.52%, de la mesada pensional y a la compañera del esposo el 32.48%, desde el fallecimiento de su esposo el 21 de noviembre de 2013.
Indica, que en el mes de marzo de 2019, se acercó a la oficina de Colpensiones en Manizales, con el fin de tener conocimiento sobre los motivos por los cuales no le había llegado la mesada, siendo informada que mediante Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, y por orden judicial le otorgaron el 100% a la compañera. Aduce, que nunca recibió comunicación de Colpensiones, ni del Juzgado, tampoco de la abogada relacionadas con el proceso; que al consultar a la profesional del derecho, esta le indicó que debía desplazarse a Bogotá a reclamar las copias de los fallos; con esta situación me enteré que el proceso continuo y mi apoderada había abandonado el proceso; que el Tribunal le quitó la pensión que le había sido legalmente otorgada, sin tener en cuenta las pruebas obrantes; que el Juzgado y la Magistratura no tuvieron en cuenta que no tuvo asistencia técnica; que vivió con su esposo y éste murió en Manizales, no entiende porque la demanda fue en Bogotá. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque las sentencias proferidas, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se le ordene a Colpensiones a reanudar el pago retroactivo de su pensión de sobrevivientes.
Mediante auto calendado del 26 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 32, la accionada, vinculados, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término el Juzgado treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá indica, que hace llegar el expediente en calidad de préstamo, de conformidad con lo solicitado. La señora accionante, aporta en un (1) medio magnético las audiencias de primera y segunda instancia y copia de resolución de Colpensiones que le reconoció la pensión de sobrevivientes, de igual manera la que le revocó. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa, que no ha vulnerado derecho alguno, que no fue la entidad que expidió los actos administrativos que reconocen el derecho de a la accionante y a la compañera permanente del causante, no se profirió resolución revocando el derecho que venía disfrutando desde el 21 de septiembre de 2015, no hicieron parte dentro del proceso ordinario laboral a que hace referencia la incoante, aunado a que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la accionante ataca las providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 32 laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Peticiona se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP- expuso, que el reconocimiento de la Pensión la efectuó la Administradora de Pensiones-Col pensiones-; que revisados la base de datos y aplicativos de la Unidad, respecto al causante José Roger Agudelo Quintero no reposa expediente pensional en esta entidad, pues no tiene reconocimiento pensional alguno por ellos, como tampoco la señora María Analfi Santa de Agudelo tiene solicitudes para resolver.
Posteriormente, realiza un recuento de la naturaleza jurídica de la UGPP, que está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la entidad no es sujeto pasivo de la acción de tutela. Solicita, la desvinculación en el presente trámite constitucional, al no ser los competentes para resolver la solicitud realizada por al parte accionante.
El Ministerio del Trabajo, realiza una exposición fáctica de lo contenido en el escrito de tutela; que no son los llamados a rendir informe sobre el asunto en estudio, y debe ser desvinculado ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Peticiona que por lo anteriormente expuesto, el despacho debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional frente al Ministerio, exonerándolo de responsabilidad en el caso objeto de decisión. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, de los hechos narrados por la accionante, se deduce que su petición se orienta a que « se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque las sentencias proferidas, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se le ordene a Colpensiones a reanudar el pago retroactivo de su pensión de sobrevivientes».
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
En este orden de ideas, del expediente aportado y de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la actora estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo tanto habrá de negarse. Finalmente, respecto a la manifestación realizada por la gestora del trámite, en cuanto al actuar de su apoderada al no interponer el recurso extraordinario de casación, relevante es precisar que quien asume la responsabilidad de las actuaciones procesales dentro de un litigio es el profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas, que por este medio plantea; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera, que el defensor no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Se ordenará remitir el proceso allegado en calidad de préstamo al Juzgado de origen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el proceso allegado en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2