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STL9328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01086-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9328-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01086-00 Acta n.º 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET - SECCIONAL GUARNE y la SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA SUNET - ANTIOQUIA interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso n.º050615310500120250001300.

I.

ANTECEDENTES Las organizaciones sindicales convocantes, a través de sus representantes legales, promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la asociación y libertad sindical, y al que denominaron «independencia». De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se tiene que Juan Manuel Valencia Gómez suscribió contrato de tarbajo a término indefinido con la empresa Aquaterra E. S. P. Guarne, para desempeñar las funciones de «operario de barrido y limpieza».

El 25 de agosto de 2024, junto con otros trabajadores fundaron el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Guarne, razón por la cual el acta de constitución de dicha asociación sindical se depositó ante la Regional Antioquia del Ministerio de Trabajo el 9 de octubre de 2024, misma en la que se dejó constancia que Juan Manuel Valencia Gómez fue elegido presidente del sindicato referido.

Luego, el 2 de octubre de 2024, la empresa Aquaterra E. S. P. Guarne notificó al trabajador antes referido que su vínculo laboral finalizaría el 3 de noviembre de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 2.2.30.6.11, capítulo 6, título 30 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con la expiración del plazo presuntivo.

Inconforme con dicha determinación, Juan Manuel Valencia Gómez promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro contra la empresa Aquaterra E. S. P. Guarne, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que por medio de auto de 28 de enero de 2025: (i) admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, (ii) fijó el 21 de marzo de 2025 a las 9 de la mañana como fecha para la audiencia establecida en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iii) ordenó que se comunicara de la existencia de la demanda al representante legal de la asociación sindical Sunet – Gaurne.

Por medio de auto de 14 de marzo de 2025, la jueza de conocimiento requirió al interesado para que allegara las constancias de notificación del auto admisorio a la demandada, y a través de correo electrónico de 17 del mismo mes y año, el demandante allegó los correos electrónicos a través de los cuales notificó a la empresa Aquaterra E. S. P. Guarne y al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Guarne.

Surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 21 de marzo de 2025, la a quo absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, y por medio de providencia de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Los sindicatos accionantes manifiestan que la autoridad judicial de primera instancia transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que pese a que ordenó notificar al presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Guarne del proceso especial objeto de controversia, ello nunca ocurrió, así como tampoco ordenó la vinculación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Subdirectiva Departamental de Antioquia, con lo que desconoció lo previsto en el numeral 2.º del artículo 118b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical que Juan Manuel Valencia Gómez promovió. En su lugar, requieren que se ordene a la jueza de conocimiento que rehaga todas las actuaciones del proceso, en el que notifique en debida forma al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Guarne y vincule al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Subdirectiva Departamental de Antioquia al trámite objeto de controversia.

Como medida provisional, requirieron que se ordenara la suspensión del proceso especial de fuero sindical hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. De manera inicial, la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la admitió, corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y negó la medida provisional solicitada.

No obstante, por medio de providencia de 20 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial dejó sin efecto lo actuado y remitió las diligencias a esta Sala para lo pertinente. En consecuencia, la acción de tutela se repartió el 22 de mayo de 2025, y por medio de auto de 26 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Por último, se negó la medida provisional que las convocantes solicitaron, en tanto no se advertían los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, la Jueza Primera del Circuito de Rionegro remitió las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado. La gerente de la empresa Aquaterra E. S. P. Guarne solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del convocante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Por otro lado, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, los sindicatos accionantes solicitan que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional, con fundamento en que se notificó al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Guarne, ni se vinculó al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Subdirectiva Departamental de Antioquia al trámite objeto de controversia.

Pues bien, la Sala advierte que las organizaciones sindicales accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, en tanto el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Guarne no promovió nulidad por indebida notificación del auto admisorio ante la autoridad judicial de primer grado, pese a que era procedente, ni el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Sunet – Subdirectiva Departamental de Antioquia solicitó su vinculación al proceso cuestionado ante la jueza de conocimiento, previo a acudir a la presente acción constitucional.

Así, se advierte que las convocantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto al proceso especial que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (ausencia justificada) VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00