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STL9328-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 2820 de 1974Ley 28 de 1932Ley 2820 de 1932

Radicación no 85213 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9328-2019 Radicación no 85213 Acta nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA AMAYA DE LANCHEROS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA DE FAMILIA de esta capital, a las partes e intervinientes en el proceso promovido por William Alberto Érira Trujillo contra Liliana Andrea Sánchez Lancheros con radicación « No. 11001-31-10-030-2017-00126».

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental « a la igualdad y al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Solicita, se « declare la nulidad de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2018, y en consecuencia se incluya en el pasivo social de la sociedad conyugal formada por Liliana Andrea Sánchez Lancheros y William Alberto Érira Trujillo, el título valor correspondiente a la letra de cambio por el valor de $8.000.000».

Relató la tutelante, que William Alberto Érira Trujillo presentó demanda de divorcio y la consecuente « liquidación de la sociedad conyugal » que conformó con Liliana Andrea Sánchez Lancheros, asunto que le correspondió al Juzgado 30 de familia; que en la diligencia de inventarios y avalúos, el actor « formuló objeciones », con el fin de que se excluyeran de los pasivos de la partida sexta, que se encontraba conformada por una « letra de cambio » aceptada a favor de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros, emitida el 10 de agosto de 2012, por una suma de $8.000.000, titulo valor que fue suscrito por Liliana Andrea Sánchez Lancheros; que el demandante considera que ese valor corresponde a una deuda exclusiva de la ex cónyuge.

Manifiesta, que el a quo declaró el 30 de abril de 2018, no probada la aludida objeción, decisión que fue objeto de alzada por el apoderado del señor William Alberto, pronunciándose el Tribunal mediante el proveído del 7 de diciembre siguiente, revocando el auto en mención y excluyendo del inventario el crédito en mención, argumentando que dicha acreencia era una « deuda propia de la señora Sánchez Lancheros », que a su vez, no se demostró que fuera una obligación de la sociedad conyugal.

Expuso que, dicha acreencia debe ser incluida en el pasivo de la sociedad a liquidar, porque considera que la misma fue contraída en vigencia del matrimonio, y se acreditó conforme a los artículos 1312 del código civil, 621 y 671 del Código del Comercio; que le prestó el dinero a la señora Liliana Andrea para cubrir la obligación del hogar, además que la deuda fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, por lo tanto la deuda debe ser incluida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, a los vinculados y a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor, para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., manifestó que remite copia de las audiencias surtidas de fecha 22 de enero, 5 y 30 de abril todas del año 2018, precisa que la señora accionante se hizo presente a la audiencia de inventarios y avalúos como acreedora de la sociedad conyugal.

Anexa 1 medio magnético. El apoderado judicial del señor William Alberto expone, que solicita que no se tutele los derechos que invoca la accionante como vulnerada. Informa, que la sentencia emitida obedeció al análisis detallado del interrogatorio surtido a cada uno de los presuntos acreedores dentro de la sociedad conyugal, en especial a la incoante, quien es abuela de la señora Liliana Sánchez, persona de la tercera edad, a quien se le dificultó responder algunas preguntas y en algunas oportunidades no sabía que se le estaba preguntando; que la accionante depende económicamente de una pensión. Señala que el interrogatorio surtido por la señora Sánchez no se demostró cuál fue en concreto la destinación de los dineros que pretende ingresar al pasivo de la sociedad conyugal; en el vertido por el señor William Alberto indicó que la familia de su ex esposa no tiene dinero para prestar y en algunas veces él les ayudaba económicamente.

La apoderada judicial de Liliana Andrea Sánchez Lancheros expone, que los títulos valores que son objeto de cobro no fueron tachados de falsos, hace mención del « artículo 1796 del código civil», que tiene como acápite «las deudas de la sociedad conyugal »; que la señora en cita retiró una suma de dinero con la cual realizó una compra de un lote de terreno en el municipio de Cota Cundinamarca; hace un recuento de lo invertido durante la vigencia del matrimonio e informa que el señor William Alberto estuvo desempleado en al año 2014, asumiendo la carga del hogar la esposa; que la señora promotora del trámite cuenta con 89 años de edad, que prestó el dinero confiando en los señores William Érira y Liliana Andrea Sánchez.

Solicita que se despache favorablemente la acción de tutela para la señora Blanca Cecilia Amaya de Lancheros. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, por la cual negó el amparo de la protección constitucional invocada. Para el efecto, concluyó que si lo pretendido por la accionante es que se le reconozca y pague la obligación contenida en el titulo valor- letra de cambio-, ésta puede acudir ante la rama jurisdiccional a través de un proceso ejecutivo contra su deudora, observándose que cuenta con un mecanismo de defensa idónea para satisfacer la obligación que alega, lo que hace que la acción de tutela conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sea improcedente.

Indica, que el amparo invocado, está llamado a no prosperar en razón a que el proveído del 7 de diciembre de 2018, que revocó el dictado el 30 de abril anterior, están consignada las razones por las cuales no podía incluirse como pasivo a cargo de la sociedad conyugal la deuda a favor de Blanca Cecilia Amaya por la suma de $8.000.000, al señalar que: El pasivo de la sociedad conyugal se puede concebir como externo o interno. El primero, contenido fundamentalmente en los artículos 1796, que algunos estiman derogado por la ley 28 citada de 1932, 1797 y 1800 del código civil, 2º de la ley 28 citada, y 62 y 63 del Decreto 2820 de 1974.

Y el segundo, en los artículos 1781, 1790 y 1797 del mismo estatuto. Difieren, por su denominación, en que aquel corresponde a las deudas de la sociedad conyugal para con terceros; este, en cambio, a las que se contraen a favor de los cónyuges. Emerge de allí, que el pasivo externo se ocupa, entre otras cosas, de las obligaciones que se hubieran contraído con terceros para el mantenimiento de los cónyuges, el de los descendientes comunes, su educación y establecimiento o cualquier otra carga de familia; por eso, el artículo 2º de la ley 2820 de 1932, prevé: « Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al código Civil».

(Resaltado fuera de texto) (…) Mucho menos ocurre tal cosa, con las versiones de los acreedores Blanca Cecilia Amaya de Lancheros, Luis Armando Méndez Villarraga, pues la primera de ellos dijo que le prestó $8.000.000, oo para comprar un apartamento, sin especificar cuál y en el del segundo, dijo que Liliana le solicitó el préstamo para comprar un vehículo, porque la podían despedir del trabajo.

(…) De suerte que, la demandada en este caso no logró demostrar que efectivamente los dineros que pretende incluir como acreencias a cargo de la sociedad conyugal, corresponden a obligaciones que conforman el pasivo interno o externo de aquella, no podían incluirse tales acreencias en los inventarios, pese a que la letra de cambio y los pagarés reunieran los requisitos d los títulos ejecutivos que exige la ley, y además, los requisitos que contempla el Código de Comercio para cada caso en particular.

En consecuencia, la providencia recurrida deberá ser revocada parcialmente para ordenar la exclusión de las acreencias inventariadas por Liliana Andrea Sánchez Lancheros, por no haberse quedado demostrado que se trata de pasivos internos o externos de la sociedad conyugal; advirtiendo que, al tenor del artículo 167 del C. General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Considera, que lo peticionado por la promotora del resguardo, es una diferencia de criterio acerca como el Tribunal valoró las pruebas, y que no se cumplieron los requisitos necesarios para poder acceder a la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal la letra de cambio por valor de $8.000.000, suscrita por Liliana Andrea, al no probarse que dicha suma estaba dirigida a la crianza, educación de los hijos comunes u otros gastos propios de la familia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la gestora del trámite con la providencia del 27 de mayo de 2019, la impugnó a través de escrito visible de folios 122 a 124, manifestando que no comparte la decisión de negar el amparo, pues se insiste que la obligación suscrita por Liliana Andrea Sánchez fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal habido con William Alberto Érira Trujillo, para adquirir un inmueble.

Señala que el ponente no tuvo en cuenta el numeral 2º de la ley 28 de 1932, que dispone que las deudas serán propias solamente cuando se hayan destinado para la satisfacción personal, que para el asunto, según lo manifestado por la señora Liliana Andrea, este dinero se utilizó para la compra de un apartamento, que luego se convirtió en el domicilio común; que no se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, sin hacer un estudio detallado de las mimas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por la señora Blanca Cecilia, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Sobre el particular, aparece innegable que tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, la peticionaria, cuenta con la posibilidad de presentar vía justicia ordinaria un proceso ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, dirigido al cobro de la suma de dinero adeudada por la señora Sánchez Lancheros, conforme lo anterior, y toda vez que del estudio del material allegado no se advierte que la tutelante hubiera activado tales mecanismos legales, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11