Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00492-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9327-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00492-00 Acta n.°19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GUILLERMO GALINDO COLLAZOS interpuso contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y el que denominó «defensa material». Para respaldar sus pretensiones, indicó que Jaime Quiñónez Ospina contrató sus servicios como profesional del derecho para que ejerciera su defensa en el proceso promovido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, asunto que se asignó en primera instancia al Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien por medio providencia de 18 de septiembre de 2023 compulsó copias en su contra, por «no haber acudido a la sesión de la audiencia de juicio oral del 18 de septiembre de 2023».
Refiere que dicho asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien por medio de sentencia de 24 de abril de 2024 lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, con fundamento en que incurrió en la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de fallo de 12 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó por las mismas razones. Afirma que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues aduce que para la fecha en la que se fijó la audiencia de juicio oral ocurrió un daño tecnológico que ocasionó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de acuerdo n.ºPCSJA-12089 suspendiera los términos en todos los despachos del territorio nacional, circunstancia que no fue notificada con antelación a las partes, pese a que -afirma- el 18 de septiembre de 2023 solicitó información respecto al desarrollo de la diligencia programada, sin recibir respuesta alguna.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 12 de marzo de 2025. La acción constitucional se presentó el 25 de mayo de 2025 y, por medio de auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, una funcionaria del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali hizo un recuento de lo ocurrido en la diligencia de 18 de septiembre de 2023 y explicó que en la providencia emitida en dicha fecha están consignados los fundamentos de la compulsa de copias contra el accionante.
Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y destacó que el interesado pretende reabrir un debate que ya se clausuró. Además, precisó que no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. Un funcionario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link de acceso al expediente digital.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite disciplinario originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que previo a analizar las circunstancias del caso concreto, el juez de segundo grado precisó que el actor fundamentó su alzada en que su conducta no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues «existían justificaciones que desdibujaban la tipicidad y antijuridicidad de la falta», razón por la cual operaba en su favor una causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 1.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez precisado lo anterior, se refirió a las pruebas del expediente, y determinó que ante el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se surtía el proceso penal n.º 2022-03789 contra Jaime Quiñónez Ospina por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en el cual el abogado investigado era defensor de confianza del procesado desde el 23 de marzo de 2023.
Agregó que el hoy accionante acudió a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria llevadas a cabo el 18 de abril de 2023 y 9 de agosto de 2023, respectivamente, en las cuales adujo dicha calidad. Indicó que en dicha data se notificó la fijación de la audiencia de juicio oral para el 18 de septiembre de 2023 a las 10:30 de la mañana, etapa procesal en que el juez expresó que, a solicitud de la defensa, se realizaría dicha audiencia de forma presencial.
A continuación, la autoridad judicial accionada explicó que el 16 de agosto de 2023, un funcionario del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali reiteró vía correo electrónico a todas las partes la citación a la audiencia de juicio oral el 18 de septiembre de 2023 y solicitó al centro de reclusión la reserva de la sala de audiencias para que se surtiera la diligencia de manera remota.
Además, señaló que de acuerdo con el acta de asistencia a la diligencia antes referida, se advertía la presencia física del Fiscal 140 seccional, de la Procuradora 74 Judicial II, así como del abogado representante de víctimas y del imputado, y de manera virtual el abogado defensor, razón por la cual el juez solicitó a este último que informara los motivos por los cuales no estaba en el Palacio de Justicia -máxime cuando él solicitó la audiencia presencial-, a lo que aquel manifestó que recibió el link de conexión a las 11:00 de la mañana, y que no sabía que se había restablecido el servicio de audiencias, pues no había sido notificado, a lo que el juez de conocimiento manifestó que notificó en estrados que se realizaría la audiencia de juicio oral en la fecha aludida a las 10:30 de la mañana, misma que precisamente se llevaría a cabo de manera presencial a solicitud del abogado defensor, razón por la cual su inasistencia al recinto de audiencias constituía una falta de respeto.
Por otra parte, refirió que el abogado defensor solicitó aplazamiento, en tanto requería interrogar a los testigos de manera personal, petición a la que no se accedió, razón por la cual y sin motivo alguno, el abogado se retiró de la audiencia y no volvió a ingresar. Por último, aludió a los documentos que el abogado investigado remitió como prueba, entre ellos: (i) dos correos electrónicos que se enviaron desde la cuenta del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 15 de septiembre de 2023 a las 4:56 de la tarde y el 18 del mismo mes y año a las 10:59 de la mañana que contenían el link de conexión a la audiencia referida, (ii) copia del correo electrónico enviado por el abogado defensor al juzgado el 18 de septiembre de 2023 a las 9:29 de la mañana, a través del cual solicitó información de la audiencia programada a las 11:00 de la mañana, y (iii) el oficio n.º PCJSO24-35 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa que si bien se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional del 13 de septiembre de 2020 al 20 del mismo mes y año, lo cierto era que dicha circunstancia no impedía que los jueces y magistrados realizaran las audiencias que tenían programadas, siempre y cuando en desarrollo de las mismas se garantizara el derecho al debido proceso y defensa.
Así, determinó que la falta disciplinaria que se atribuyó al abogado defensor estaba contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 «bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”». Respecto a la causal eximente de responsabilidad que aludió el apelante -caso fortuito o fuerza mayor-, el juez de segunda instancia precisó que el numeral 1.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagró que para su configuración eran necesarios dos elementos esenciales: (i) imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no se configuraron en el presente caso, pues las justificaciones del profesional del derecho no mermaban la responsabilidad disciplinaria que le asistía, en tanto si bien operó la suspensión de términos de conformidad con el Acuerdo n.º PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, lo cierto era que ello no impedía la celebración de audiencias que habían sido programadas, máxima cuando estaban disponibles los medios de grabación de audio y video para la realización de las mismas.
Además, precisó que el link de conexión que fue remitido al accionante tenía como fin que a dicha diligencia se conectaran los demás intervinientes -como era el caso del procesado- y no para su conexión, pues fue él precisamente quien requirió que la audiencia se surtiera de manera presencial. Agregó que era tan cierta la celebración de la diligencia que el despacho de conocimiento, tanto el día previo a la audiencia como el mismo día, remitió comunicación electrónica en la que informó al investigado la variación de la hora de iniciación de la misma, pues ahora se haría a las 10:30 de la mañana y no a las 11:00, como se determinó inicialmente.
Por lo anterior, confirmó la decisión que el juez de primer grado emitió el 24 de abril de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el tutelante no asistió de manera presencial a la audiencia de juicio oral, pese a que aquella, a solicitud suya, se programó en dicha modalidad, lo que constituye una falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Además, concluyó que no operaron los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto, pues por las numerosas comunicaciones que remitió el despacho era previsible que la audiencia sí tendría lugar, pese a la suspensión de términos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Ausencia justificada) VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00