Radicación no 85195 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9327-2019 Radicación no 85195 Acta nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDILMA MALDONADO PARIS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. « 2016- 00776 ».
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Informa la accionante, que el 12 de diciembre de 2016, instauró demanda ejecutiva acreditando como título ejecutivo –pagaré-, librado por los señores Aldo Fernando Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira, conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2017, notificado personalmente el 19 y 23 de mayo del año en mención, lo que considera va en contradicción a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 90 del CGP; que ante la demora para admitir la subsanación de la demanda, el 21 de marzo de la misma data, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá la que quedó cercenada porque el despacho el 24 de marzo de 2017, emitió providencia haciendo unos requerimientos, la cual fue de conocimiento de la Magistratura, profiriendo fallo el 24 de marzo del año en cita, negando el amparo.
Expone, que el mandamiento de pago fue objeto de reposición por la parte ejecutada, el que fue resuelto el 21 de julio de 2017, revocando en forma parcial el mandamiento de pago, decisión que fue apelada y concedida el 13 de septiembre del mismo año, resuelta el 10 de noviembre de 2017, que se profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior el 7 de diciembre de esa data.
El despacho expide auto de prórroga del término como lo indica el artículo 121 del CGP, y el 17 de agosto de 2018, resuelve la adición al mismo; que considera que ésta es extemporánea; que se profiere sentencia el 26 de septiembre del año en cita, la que fue desfavorable para la accionante, interponiendo la alzada, siendo resuelta mediante providencia del 21 de noviembre de la misma anualidad, Magistratura que de manera oficiosa « declaró la nulidad de pleno derecho a partir del 12 de diciembre de 2017», decisión que fue objeto del recurso de súplica por la parte demandada.
Solicita, que se reconozca el desconocimiento y por tanto la vulneración flagrante al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación STC8849-del 11 de julio de 2018, así como la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; que como consecuencia se declare sin valor legal el auto interlocutorio proferido por el Tribunal el 30 de enero de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, que en lo referente al proceso ejecutivo No. 2016 - 00776, de Aldo Fernando Forero y otra contra Edilma Maldonado Paris, se tramitó con apego a la ley, la constitución y las actuaciones se surtieron conforme a las normas que regulan el caso.
Que como Magistrada Ponente indica, que en auto del 12 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 121 del CGP, se reconoció la « nulidad de pleno derecho » de lo actuado en el proceso ejecutivo indicado a partir del 12 de diciembre de 2017, decisión que fue revocada el 30 de enero de 2019, por la Sala Mayoritaria al desatar el recurso de súplica, interpuesto contra la providencia, y se dispuso continuar con el trámite de recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Aporta copia de las providencias surtidas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, indicó:
PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda. En consecuencia, «se deja sin valor y efecto el auto del 30 de enero de 2019, por medio del cual, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el de 22 de agosto de 2018, en el asunto analizado». En su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación, dicha autoridad desatará nuevamente el «recurso de súplica aludido», teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginarío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. Estimó el juez de tutela, que la providencia censurada, es el auto interlocutorio que en « vía de súplica » abolió la «i nvalidez » de « pleno derecho decretada por la Magistrada Ponente » para, en su reemplazo, proseguir a pesar del vicio, lo que no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 121 del CGP.
Adujo, que la « prórroga por seis (6) meses » se realizó el 26 de septiembre de 2018, mucho « después del vencimiento del plazo », ya no tenía la virtualidad de amplificar la « oportunidad para fallar ». Señala, que desde esa óptica, la Colegiatura censurada al « desatar la súplica » cometió un arbitrariedad al concluir erradamente que el « término de duración razonable del proceso civil no es objetivo » y en « asunto en estudio no estaban dadas las condiciones para la invalidez de pleno derecho », mientras que la prueba todo lo contrario es decir, que no hay opción diferente que mantener la « nulidad decretada por la Magistrada Ponente».
III. IMPUGNACIÓN La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta, que impugna la decisión proferida dentro de la acción constitucional, porque considera que la providencia por la Sala de la Colegiatura, no constituye una vía de hecho, como quiera se trata de una interpretación razonable (C-590/05, T-1031/10, T- 949/03, T-453/05, T-131/10, T-797/12); que fue emitida dando aplicación a la sentencia T-341 de 2018, de la Corte Constitucional.
En el caso objeto de estudio no sucedió el citado supuesto, toda vez que nadie alegó la pérdida de competencia en el trámite de instancia. También presenta inconformidad los demandados dentro del proceso ejecutivo singular 2016-00776-00, Aldo Fernando Forero y Olga Castañeda Pereira a través de su apoderado judicial, frente al fallo que resolvió la acción constitucional.
Indica que la acción que promovió la incoante, tiene como fundamento, que el juez constitucional le protegiera un eventual derecho en su sentir conculcado por la providencia del Tribunal Superior –Sala Civil- que dejó sin valor y efectos la decisión de la Magistratura el 21 de noviembre de 2018, fecha errada a lo fijado en dicha providencia, que resolvió la súplica que citó como fecha del auto 21 de agosto de 2018, por la cual se decretó la nulidad de pleno derecho de lo actuado, realiza una exposición fáctica y jurídica lo actuado.
Solicita se revoque en su totalidad el fallo de tutela objeto de inconformidad proferido en primera instancia el día 22 de abril d 2019. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque en su integridad la decisión del 22 de abril de 2019, emitida por la homóloga civil como juez constitucional en primera instancia, en tanto resolvió:
PRIMERO: CONCEDER a salvaguarda. En consecuencia, «se deja sin valor y efecto el auto del 30 de enero de 2019, por medio del cual, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el de 22 de agosto de 2018, en el asunto analizado». En su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación, dicha autoridad desatará nuevamente el «recurso de súplica aludido», teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginarío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, lo anterior, al operador judicial cuestionado, la nulidad de todo lo actuado, después de dictada la sentencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
(Negrillas fuera de texto). De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que no tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario. Ahora bien, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fundamentó su decisión del 30 de enero de 2019, al desatar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 21 de noviembre de 2018, que declaró de oficio la nulidad de lo actuado, después de dictada la sentencia, en que: Descendiendo al caso concreto, si bien es cierto, el mandamiento de pago fue proferido por fuera del término al hace alusión el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2016, y la orden de pago fue proferida el 17 de mayo de 2017, por lo que el término del canon 121 ejusdem, empezaría a contabilizarse desde la primera data señalada, no puede obviarse que operó al suspensión del trámite durante 4 meses (3 meses y 27 días).
En efecto, obsérvese que en el auto del 13 de septiembre de 2017 (fl.171) se concedió apelación en el efecto suspensivo contra el auto del 18 de julio de 2017, por cuanto en él se había revocado parte de la orden de pago; la providencia mediante la cual se asintió la alzada quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 2017, Ahora bien, el auto mediante el cual obedeció y cumplió la orden del superior fue notificado el 11 de enero de 2018, y quedó en firme el 16 de enero de 2018.
Así en principio, se puede afirmar que el término para proferir sentencia feneció el 8 de abril de 2018, y no el 12 de diciembre de 2017, como erradamente lo dijo la Magistrada Ponente. Ahora, es importante resaltar que el a quo, en auto del 26 de julio de 2018, prorrogó el termino al que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso (fl.191), providencia que quedó en firme.
Al respecto es importante precisar que en opinión de ésta Sala, el término que habla el artículo 212 el estatuto procesal vigente no puede considerarse como un término objetico, toda vez que existe un sin número de hipótesis procesales que tienen incidencia en el curso de la fase inicial del proceso, las cuales abogan por una interpretación no literal de la norma en cuestión. (…) En tal virtud, hipótesis de invalidación de lo actuado no puede ser aplicada, ni impuesta como sanción indiscriminada, por dos aspectos claves: (i) porque las partes no la alegaron en su debida oportunidad, es decir, dentro del trámite de instancia;
(ii) porque no se advierte un supuesto insalvable que y trasgreda el derecho fundamental al debido proceso y (iii) el auto por el cual se prorrogó la competencia quedó en firme. (…)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 22 de agosto de 2018, proferido por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.
TERCERO: Sin condena en costas por no haberse causado. No obstante lo anterior, se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia, misma que fue nulitada en pretérita oportunidad por el Tribunal tutelado y que subsanada dicha irregularidad en el curso del proceso fue presentada recusación en su contra, por lo que la demora en la resolución del litigio no puede imputarse al Juez de conocimiento, en este caso.
Vistas las cosas así, se considera relevante reiterar, que analizado lo expuesto por la Magistratura censurada el 30 de enero de 2019, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y dentro de los criterios establecidos por esta Sala, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que « la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala Homologa Civil de esta Corporación, incurrió en la violación del derecho fundamental de accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, de fecha 22 de abril de 2019, para en su lugar negar el amparo peticionado por la señora Edilma Maldonado París. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Edilma Maldonado París en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y en su lugar NEGAR el amparo peticionado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16