Radicación no 85107 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9326-2019 Radicación no 85107 Acta Nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y a las partes e intervinientes en el resguardo que promovió el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con radicado No. «66001-22-13-000 - 2019-00375-00» I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró amparo constitucional por la presunta vulneración al derecho fundamental « al debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicita, se le ordene a la Corporación accionada « escanee la totalidad de lo actuado en su tutela »¸ que le « brinde copias físicas gratis y escaneadas a su correo de toda la acción de tutela »; y que « consigne en derecho porque se niega a escanear las copias que solicitó en una acción de tutela ».
Del escrito de tutela se extrae, que presenta acción de tutela ante la presunta violación de sus garantías procesales; que actuó en la acción de tutela con radicado No. « 660012213000-2019-00375-00 », donde le negaron las copias escaneadas de todo lo actuado; que esta actitud es sistemática; que le han manifestado que debe consignar para poder escanear las copias; que desconoce la norma que lo obliga a pagarle a un empleado público o servidor, es decir, para que haga su trabajo que se encuentra consignado en la ley 734 de 2002.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a la vinculada y a las partes e intervinientes en el resguardo promovido por el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con radicado No. 66001-22-13-000-2019-00375-00, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expreso, que con todo el respeto solicita se le niegue la tutela, pues la decisión proferida el 8 de mayo de 2019, está basada en la normatividad, doctrina y precedentes judiciales vigentes; que el artículo 114 numeral 4º del Código General del Proceso, ordena que las actuaciones sean escaneadas y remitidas al correo electrónico del accionante, previo pago del arancel judicial correspondiente, conforme lo señala el PSAA14-10280 del CSJ.
También informa, que la Sala conoce la exención que a este respecto contiene el artículo 4º del Acuerdo No. 1772 de 2003 del CSJ, sin que el alcance sea general, pues se circunscribe a la tramitación de este tipo de acciones constitucionales; que en el pedimento del convocante no se advierte que las requiera para impulsar una acción afín, en consecuencia debe asumir el costo de su expedición, criterio expuesto por el CSJ en el auto del 12 de julio de 2018, exp. 66001-22-13-000-2018-00189-01.
Indica, que todas las decisiones de la Corporación fueron notificadas al correo electrónico del quejoso, conforme se dispuso en el auto admisorio de la acción tuitiva. Aporta copias de las providencias surtidas en el trámite de la acción constitucional radicado No. «660012213000-2019-00375-00», entre ellas las del del 10 y 24 de abril de 2019, por medio de la cual se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y otros, a su vez aportó las decisiones del 29 de abril del 2019, que indica: […].
Conforme a la respuesta del a quo accionada (flios 11, de este cuaderno), se dispone tomar copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y demás actuaciones subsiguientes, obrantes en la acción popular No. 2016-00594-02, que se encuentran en el despacho de la magistrada Claudia María Arcila Ríos. Sí mismo se ordenas que por secretaria e deje constancia en este expediente sobre el estado actual del incidente de desacato No. 2016-00598, y la radiación de todos los incidentes allí acumulados […].
Y la del 30 de abril del mismo año, que contiene la sentencia de la tutela de primera instancia, por la cual le negó el amparo formulado por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado en mención e improcedente contra Procuradores Provinciales de Pereira, Regional de Risaralda y Delegado para Asuntos Civiles. A su vez, reposa la copia del auto del 8 de mayo de esta data, por medio de la cual la Corporación accionada, concedió la impugnación contra la decisión del 30 de abril de 2019, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la tuitiva radicada No. 66001-22-13-000-2019-00375-00, donde la accionada es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el accionante, el promotor del resguardo en esta nueva acción constitucional, de igual manera, ordenó conforme al artículo 114 numeral 4º del CGP, escanear las actuaciones y remitirlas al correo electrónico del accionante, previo pago del arancel judicial correspondiente para su digitalización (PSAA14-10280 del CSJ).
Criterio expuesto por la CSJ en el auto del 12-07-2018, expe. 66001-2018-00189-01, que comparte esa Sala. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Estimó la homóloga civil, que tratándose de actuaciones surtidas en trámites de la misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T. 353 de 2012, reitero lo afirmado en la SU-1219 de 2001, en donde manifestó: […] la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato o contra autos emitidos en curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posesión frente a este tema precisando que las sentencia de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T- 353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
También expuso, que en los asuntos sobre decisiones de la misma índole de protección constitucional, ha dicho la Sala: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el Superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (art. 86, inciso segundo de la Carta Política) sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.
Sobre la impertinencia de la tutela, contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posesión al respecto en diversos fallos precedentes, basta mencionar, entre otras, sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb.2011, rad. 2010-00723-00;
STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). La Sala censurada, expuso que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela; el primero es la «i mpugnación de la providencia » de primera instancia, y la segunda, « la eventual revisión ante la Corte constitucional», quedando así impedida cualquier otra oportunidad para examinar una decisión tomada por otro juez constitucional.
Concluye el juez constitucional de primer grado, que la improcedencia de esta nueva acción tuitiva, radica en que el promotor puede argumentar el reproche que aquí señala ante la sede judicial en la cual está concedida la impugnación en curso, y también podrá acudir al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, reclamando la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, conforme a los artículo 33 de Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, -Reglamento interno de la Corporación en cita, Finalmente precisó, que ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el reclamo se torna improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 71 del cuaderno de tutela, colocando la palabra «apelo», pide que se escanee las copias que solicitó. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitando que se le ordene a la accionada « escanee la totalidad de lo actuado en su tutela »¸ que le « brinde copias físicas gratis y escaneadas a su correo de toda la acción de tutela »; y que « consigne en derecho porque se niega a escanear las copias que solicitó en una acción de tutela ».
Revisado el material probatorio recaudado durante el presente trámite, se logró constatar, que el peticionario del amparo, radicó una tutela en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y vinculada la Alcaldía de la misma ciudad, con radicado 66001-22-13-000-2019-00375-00, en la que profirió sentencia el 30 de abril de este año, negando el amparo, inconforme el señor Javier Elías Arias Idárraga con la decisión, la impugnó, remedio procesal que se concedió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo ordenado en el precitado auto del 8 de mayo de 2019, encontrándose a la fecha en trámite de que se resuelva lo pertinente en la segunda instancia. Igualmente se observa, que concomitante con lo anterior, el accionante, presentó « esta nueva acción constitucional », el 7 de mayo del año que avanza, es decir, mientras se surtía la concesión del recurso de alzada estaba incursionando otra tutela sobre el mismo asunto.
En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de la controversia previamente definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016.
Así mismo, conforme quedó visto, la decisión de primera instancia proferida por la homóloga civil, al ser impugnada, se encuentra en trámite de que esta Sala de Corte resuelva el remedio procesal de alzada, por lo que, encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar el actor a que esta Colegiatura se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento, por encontrarse aún pendiente la decisión del juez constitucional de segunda instancia. Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2