Radicación no 85015 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9325-2019 Radicación no 85015 Acta Nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMGESA S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. «41298-31-03-002-2016-00012».
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Peticiona, que « se declare nulo el proveído proferido por La Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia se revoque la sentencia del 13 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, así como toda la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria», adicionalmente solicita « se ordene la remisión del expediente a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Neiva».
Del escrito de tutela se extrae como hechos relevantes, que Emgesa S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta; que le fue otorgada licencia ambiental para la construcción del proyecto hidroeléctrico « EL Quimbo » por resolución No. 899 del 15 de mayo de 1999, y 1628 del 21 de agosto de 2009; que el demandado alega haber sido afectado económicamente por ésta; que la empresa realizó entre los años 2009 y 2010, un censo socioeconómico casa a casa, por veredas, municipios y en las áreas de influencia directa; que dos años después de iniciada la obra se presentaron personas de diferente índole manifestando su interés en ser incluidos en el censo, manifestando la hoy accionante que se encontraba cerrado.
Informa, que Gabriel Chaux Campos presentó una primera demanda de « reparación directa » en contra de Emgesa S.A. E.S.P., con el objeto de que fuera indemnizado por los perjuicios causados a él, como consecuencia del desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en el que se suscitó conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, asignado el conocimiento al último de esos despachos, con decisión del 22 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, efectuado lo anterior, el actor retiró la demanda.
Con fundamento en hechos análogos, Gabriel Chaux Campos, promueve una nueva demanda a la cual el juzgado denominó « acción verbal de responsabilidad civil extracontractual » en contra de Emgesa S.A. E.S.P, asumiendo el conocimiento el mismo despacho judicial, el que emitió sentencia el 13 de abril de 2018, atendiendo las pretensiones de la parte actora, decisión que fue objeto de alzada por la parte pasiva y confirmada por el Tribunal censurado, con providencia del 31 de enero de 2019.
La gestora del resguardo, critica que el despacho en mención carecía de jurisdicción para conocer el litigio objeto de reproche, de acuerdo a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el primer proceso; que los falladores de ambas instancias olvidaron que el fallo de la Corte Constitucional T-135 de 2013, no constituye un precedente jurisprudencial para que sea tenido en cuenta en acciones en su contra, en las que se pretenda el pago de una compensación. Manifiesta, que ante su inconformidad con lo decidido por la Magistratura querellada, por la violación al debido proceso por la ausencia de valoración probatoria y de los reparos integrales, acude a la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril 2019, la Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada al no reunir los requisitos del artículo 7º del decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila manifiesta, que al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva –Huila señala, le correspondió conocer de la « demanda de reparación directa » formulada por el señor Gabriel Chaux Campos en contra de Emgesa S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una compensación económica; que el despacho en cita por auto del 18 de febrero de 2016, declaró carecer de competencia y dispuso su remisión al Juzgado hoy querellado, se fundamentó el Despacho Administrativo para efectuar la remisión en la decisión del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó»; que ante esta situación procedió a admitirla « bajo la modalidad de verbal de responsabilidad civil extracontractual», el 13 de abril de 2016, reiterando lo establecido por la decisión de la Corporación en mención, ordenó su notificación, quedando en firme el auto admisorio, ante la ausencia de recurso por las partes.
Informa, que Emgesa S.A., contestó la demanda, excepcionó de mérito y no propuso la « excepción previa de falta de jurisdicción o competencia »; que pronunció sentencia el 13 de abril de 2018, accediendo a las pretensiones ante la existencia de material probatorio que acreditaba la responsabilidad civil extracontractual, la que fue objeto del recurso de apelación por Emgesa S.A., y confirmada por el Tribunal el 28 de enero de 2019.
Considera, que la decisión está sujeta a lo dispuesto por la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que otorgó la competencia funcional; que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad ante la falta de agotamiento por parte de la empresa de los mecanismos intraprocesales para desvirtuar la falta de competencia. Aporta constancia. El señor Gabriel Chaux Campos en su respuesta, hace un análisis por cada hecho del libelo introductor; que la acción de tutela resulta ser improcedente, solicita no acceder a las pretensiones, porque Emgesa S.A. lo que quiere es que se recobre vida a las actuaciones ya surtidas y debatidas en la sede judicial, además pretende que se declare la nulidad de una providencia que fue proferida en base a las reglas de la sana critica, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, pues no es la acción de tutela otra instancia judicial para hacerlo; a su vez no es el mecanismo para dirimir conflictos de competencia negativa, que debieron ser alegados en el momento procesal dentro del proceso de primera instancia. Solicita que se deniegue el amparo por improcedente, pues no existe hecho generador de vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto permita continuar con el trámite de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, en la que negó el amparo de la protección constitucional invocada. Estimó la homóloga Civil, que revisada la demanda de tutela, que el incoante cuestionó en el referido proceso: i) La Falta de jurisdicción de las autoridades judiciales que conocieron del juicio querellado y, ii) Las sentencias proferidas, tanto en el juzgado como la del Tribunal La Sala censurada, expuso que revisando el primer punto el mecanismo resulta inviable, toda vez que la promotora « omitió proponer » ante los jueces ordinarios la alegada « falta de jurisdicción », ya sea a través de la interposición del recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda o la enunciación de la excepción previa, contenida en el artículo 100, numeral 1º del CGP; concluyendo que es improcedente al dejar de acudir a los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales, pues la justicia constitucional no es el remedio de último momento para rescatar las oportunidades precluídas, quedando vinculadas a las decisiones adversas, siendo el resultado de su propia incuria (CSJ STC, 6 de jul. 2010, rad. 00241-01,criterio reiterado entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Con relación a la segunda de las inconformidades, sea lo primero de advertir, que esta Sala de la Corte efectuará el análisis será frente a la providencia del 31 de enero de 2019, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón del 13 de abril de 2018, por la cual se accedió a las peticiones en contra de la empresa comprometida en el juicio, teniendo en cuenta que fue esta decisión la que finiquito el debate suscitado en el asunto.
Concluyó el juez constitucional de primer grado, que el fallo controvertido no luce antojadizo, caprichoso o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, lo que generó que la queja de la accionante no sea de recibo en sede constitucional, aunado a ello, el Tribunal realizó un estudio de manera razonable, observándose de manera evidente una diferencia de criterio respecto a la valoración de las pruebas aportadas y recaudadas, precisó que la Magistratura criticada si bien no podía aplicarse directamente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 135 de 2013, al asunto en estudio, si le otorgó cierta orientación para la resolución del caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó como reposa en el cuaderno de tutela, indicando que impugna la integridad del fallo de primera instancia del 13 de abril de 2018, y el 28 de enero de 2019; que se tenga en cuenta los pronunciamientos de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por aplicación de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 281 del CGP.
La solicitud en segunda instancia (impugnación del fallo de tutela) tiene que ver con el hecho de poner en conocimiento de la Sala Laboral, que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil contra la que se dirige la acción de tutela, ha reconocido en otros procesos “iguales”, que carece de la especialidad civil de la justicia ordinaria carece de jurisdicción para conocer los asuntos contra Emgesa derivados de supuestas afectaciones por la construcción y operación de la hoy Central El Quimbo, teniendo en cuenta para ello la naturaleza jurídica de las misma, su composición accionaria; pero especialmente por el objeto de la controversia.
Peticiona, que teniendo en cuenta que los fallos aludidos de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, son anteriores a su decisión de impugnación, sean tenidos en cuenta para que se conceda el amparo en protección de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso de su representada. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitando « se declare nulo el proveído proferido por La Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia se revoque la sentencia del 13 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, así como toda la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria», adicionalmente solicita « se ordene la remisión del expediente a los jueces administrativos del Circuito Judicial de Neiva».
La Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Debe la Sala indicar al accionante, que revisado el material probatorio recaudado durante el presente trámite, se logró constatar, que cuestionó del referido proceso: iii) La Falta de jurisdicción de las autoridades judiciales que conocieron del juicio querellado y, iv) Las sentencias proferidas, tanto en el juzgado como la del Tribunal La Sala también, evidenció que el Juez constitucional de primer grado, manifestó respecto al primer punto arriba indicado, que el mecanismo resulta inviable, toda vez que la promotora « omitió proponer » ante los jueces ordinarios la alegada « falta de jurisdicción », ya sea a través de la interposición del recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda o la enunciación de la excepción previa, contenida en el artículo 100, numeral 1º del CGP; concluyendo, que es improcedente al dejar de acudir a los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales, pues la justicia constitucional no es el remedio de último momento para rescatar las oportunidades precluídas, quedando vinculadas a las decisiones adversas, siendo el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 6 de jul. 2010, rad. 00241-01,criterio reiterado entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Analizado lo expuesto por la Sala Homologa censurada, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14