CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9325-2015 Radicación n.° 60927 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CARLOS ARTURO MOLINA PARRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar que resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia emitida en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación «en calidad de interviniente».
En sustento de su petición, afirmó que se adelantó en su contra causa penal por el delito de peculado por apropiación «en calidad de interviniente» por los hechos ocurridos en el año 1997, época para la cual ostentaba la calidad de servidor público en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y estaba vigente la Ley 100 de 1980 en la que no se encontraba tipificada la conducta endilgada en la modalidad indicada; que no obstante lo anterior, fue condenado el 23 de mayo de 2013, lo cual constituye «un error por vía de hecho judicial».
Adujo también que la Sala de Casación Penal incurrió en error en el cálculo de la prescripción de la acción penal al haberse apoyado en la última norma mencionada, cuando ha debido aplicar la vigente al momento de la comisión del ilícito; en consecuencia, aún se encontraba privado de la libertad. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que «se ordene a quien corresponda su libertad inmediata».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal adujo que en la providencia CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 35493, decretó la prescripción de la acción penal por unas conductas, redosificó la pena impuesta a los procesados y no admitió unas demandas de casación interpuestas por algunos de los encausados distintos al accionante.
Sostuvo que el actor pretendía suplantar al juez ordinario porque no agotó los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorgaba como el recurso extraordinario de casación, por lo cual solicitaba se declarara la improcedencia de la queja constitucional. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá informó que adelantó las diligencias contra el actor y otros por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y otros, que culminó con la sentencia de 3 de febrero de 2009, en la que lo condenó por el delito de peculado por apropiación, 16 ilícitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, 14 punibles de falsedad ideológica en documento público y 15 de falsedad en documento privado, e impuso la pena principal de 155 meses y 10 días de prisión, multa de $224.189.261,20 e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 77 meses y 20 días que el Tribunal modificó el 30 de junio de 2010 «dejando incólumes las decisiones adoptadas por esta judicatura en cuanto al accionante se refiere».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado, al estimar que en reiterada jurisprudencia en línea de principio, había sostenido la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a la que solamente se podía acudir excepcionalmente, siempre que concurrieran en un término razonable a formular la queja.
Frente al caso concreto, adujo que el accionante acudió a este mecanismo para cuestionar la providencia de la Sala de Casación Penal de 23 de mayo de 2012 mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal de algunas conductas y cesó el procedimiento; redosificó la pena impuesta al promotor de la acción, lo que evidenciaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual era necesario para ejercer la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinaban el trámite de ésta no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con principios y criterios que gobernaban dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia, se requería que los interesados actuaran tan pronto tuviera ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; en ese orden, como entre el mencionado hito y la fecha en que se interpuso la acción, el 24 de abril de 2015, transcurrió un tiempo superior a 6 meses, fijado como límite temporal razonable para acudir al resguardo, esta acción se tornaba improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos centrales del escrito inicial y agregó que la sanción o pena vigente para la época de los hechos, no era necesariamente intramural, existía el beneficio o subrogado de la casa por cárcel, y que «nunca se le aplicó una pena no permisiva o favorable como principio igualmente fundamental» (folios 140-141 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues la decisión cuestionada fue emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de mayo de 2012, en el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación, y éste sólo interpuso el amparo constitucional el 24 de abril de 2015, lo que permite colegir que aquél solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces los 6 meses a partir del momento en que fue proferida la providencia, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. No podía el accionante cuestionar una decisión emitida el 12 de mayo de 2012 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento.
Finalmente y en cuanto a la solicitud de libertad que el accionante plantea en la solicitud, es dable mencionar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, señaló las causales de improcedencia de la acción de tutela, a fin de preservar su finalidad especialísima dentro del ordenamiento jurídico, entre las que dispuso el evento en el que para proteger el derecho fundamental se pudiera invocar el recurso de habeas corpus, con la finalidad de evitar que se utilicen de manera indiscriminada dos recursos constitucionales con intervención urgente y perentoria ante las afectaciones de las diferentes garantías constitucionales, tal como esta Sala lo sostuvo en la sentencia STL 3574- 2014, en la que se dijo: “La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9