Micelio
STL9324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47168 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9324-2017 Radicación n.° 47168 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA FANNY ZÁRATE DE FANDIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17001310500120150040300, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición, que nació el 29 de agosto de 1939 y tiene más de 77 años; que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con miras a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Orlando Fandiño Velásquez, así como los intereses moratorios sobre las mesadas tardíamente pagadas y la indexación de las condenas; que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120150040300; que dicho despacho profirió sentencia el 14 de junio de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a reconocerle la prestación vitalicia pedida, porque consideró que se cumplían todos los requisitos para el efecto; que, al no ser apelada la decisión, el juzgado la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que dicha corporación resolviera el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, los documentos que habían sido incorporados como prueba no revelaban el tiempo de convivencia con el afiliado exigido en la ley.

Refirió que la conclusión que extrajo el ad quem, de los elementos de convicción que obraban en el expediente, fue el resultado de una indebida valoración de los mismos, especialmente de las declaraciones de Dorance Buitrago Quiceno y María Melida Velásquez de Jiménez; y de la certificación de la Inspección Primera Promiscua Municipal de Policía de Villamaría, Caldas, que fue incorporada al proceso.

Destacó, así mismo, que si el juez colegiado consideraba insuficientes las pruebas incorporadas al juicio, lo pertinente era que declarara de oficio la práctica de nuevos elementos que lo condujeran a la certeza buscada y no que absolviera a la demandada de las pretensiones de la demanda, con evidente vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se revocara la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016. Igualmente, solicitó que se ordenara a la corporación accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la citada, en la que tuviera en cuenta que su vínculo conyugal con el causante se encontraba vigente para la fecha del deceso de éste y que de dicha relación habían nacido seis hijos.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado contestó la tutela la secretaria del juzgado accionado, quien incorporó copia del proceso judicial atrás mencionado. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Sentados los anteriores derroteros, revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente y verificado el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que la aquí accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que no instauró el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales que mereció su cuestionamiento, pese a que, sin duda alguna, dicho instrumento era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Bajo el anterior panorama, queda claro que la tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, dado que ésta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4