Radicación n.° 56458 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9322-2019 Radicación n.° 56458 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN ISAÍAS MOSQUERA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA y a la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. –TEBSA.
I.
ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, el actor laboró con la empresa Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 20 de octubre de 1995; que el 21 de octubre de ese mismo año, firmó el convenio de sustitución patronal entre la empresa arriba mencionada con TERMOBARRANQUILLA S.A. –TEBSA, por lo que esta última asumió la totalidad de las obligaciones de carácter laboral.
Que solicitó a la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. el reconocimiento de la pensión convencional, a la cual, en su sentir, tenía derecho, petición que fue negada el 13 de enero de 2014 por dicha entidad, con fundamento en «el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a fecha 1 de julio de 2010 no había cumplido con los requisitos para pensionarse convencionalmente».
Con base en lo anterior, instauró demanda laboral en contra de la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 30 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Que contra la decisión arriba mencionada, se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, subió al Tribunal cuestionado, que por providencia de 27 de abril de 2016, confirmó la determinación objeto de alzada.
Se queja que la decisión del colegiado denunciado vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues, a su juicio, no se valoraron las pruebas adecuadamente y que no se tuvieron en cuenta precedentes judiciales con relación a las reglas del derecho convencional. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se «le conceda la pensión convencional con sus correspondientes beneficios».
Por auto de 3 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas de la decisión que data del 27 de abril de 2016 proferida por el Tribunal denunciado, en la que se confirmó la determinación del 30 de julio de 2015, donde se negaron las pretensiones incoadas en la demanda, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de junio del presente año, esto es, pasados más de 3 años, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
En ese sentido, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00