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STL9322-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9322-2015 Radicación n.° 59845 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela seguida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Refirió que en el año 2004 se encontraba laborando en la Alcaldía de Armenia como Inspector 7 de Policía Urbana; que la secuestre, Amparo Cardona, presentó una queja en su contra por un presunto cohecho propio o impropio; que en noviembre de ese mismo año fue vinculado a una investigación administrativa por parte de la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía; que allí se le imputaron los cargos de: i) haberse apoderado arbitrariamente de un inmueble embargado por el secuestre, Álvaro Sánchez y ii) no asistir a las diligencias de secuestro de bienes; que Rocío Villegas, propietaria del inmueble, declaró en su favor y aportó copia del contrato de arrendamiento de 7 de abril de 2004 y del certificado de tradición, con el que se demostraba que no tenía medida cautelar.

Señaló que pese a la declaración de Rocío Villegas, un funcionario judicial adscrito al DAS presentó denuncia en su contra por el apoderamiento arbitrario del inmueble en asocio con el secuestre, quien después «apareció asesinado»; que también se le denunció por: i) aprovechamiento del cargo para obtener lucro personal, ii) no cumplir con las instrucciones para el remplazo y nombramiento de secuestres, iii) tener preferencia por algunos secuestres, y iv) recibir, constreñir y conminar a secuestres y abogados para que entreguen dinero para cumplir con sus funciones.

Alegó que el funcionario del DAS no tenía personería para denunciarlo y que indujo en error a las autoridades judiciales; que no tuvo nada que ver en relación con la muerte del secuestre y que las imputaciones que se le realizaron no tenían soporte. Sostuvo que la Fiscalía 14 Seccional de Armenia recibió declaración a la señora Rocío Villegas, ofició para que se le trasladara copia del expediente de la investigación disciplinaria y sólo recibió declaración a los testigos de cargo; que las pruebas no fueron debidamente recaudadas, ni valoradas; que omitió abrir investigación penal contra la testigo Amparo Cardona y en la resolución de acusación cambió los verbos rectores de la noticia criminal.

Indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia realizó una valoración defectuosa de las pruebas y no excluyó las «ilícitas»; que se basó en testigos de oídas, que el 4 de agosto de 2009, dictó sentencia condenatoria, la que calificó como incongruente; que se le condenó por una conducta que no fue típica, antijurídica, ni culpable; que el Tribunal confirmó la decisión; que interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia de 17 de junio de 2010.

Informó que interpuso denuncia penal contra el funcionario del DAS, de la cual conoció la Fiscalía Seccional de Armenia, la que dictó auto inhibitorio, pero que las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia conceptuaron que debía seguirse conociendo el caso. Agregó que la falsa imputación en su contra le produjo ataques nerviosos que derivaron en la enfermedad de «leucemia mieloide crónica» desde el año 2005 y desde hace 2 años padece de «ostiomelitis crónica», que tuvo que ser hospitalizado, razón por la cual se tardó en interponer la acción de tutela.

Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la sentencia condenatoria del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la sentencia del 5 de octubre de 2009 que confirmó dicha decisión y el auto del 17 de junio 2010 que inadmitió la demanda de casación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vinculó al Ministerio Público y a la Fiscalía Catorce Seccional de Armenia. El Magistrado Gustavo Enrique Malo González informó que la Sala de Casación Penal de esta Corte por proveído del 17 de junio de 2010, inadmitió la demanda de casación presentada por el actor y se remitió a las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia señaló que al procesado se le respetaron las garantías fundamentales y tuvo la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió copia de la decisión proferida el 5 de octubre de 2009. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo de 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección invocada, tras establecer que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, toda vez que entre el 4 de septiembre de 2014, fecha en que la Sala cambió la jurisprudencia y recogió el criterio del órgano límite y el 15 de mayo de 2015, cuando se solicitó el amparo, se superaron los 6 meses estimados como razonables para acudir a esta vía constitucional.

Asimismo, señaló que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2010, por medio de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación, no constituía una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela. En relación con su estado de salud, estimó que si bien «acreditó que presenta patologías como «leucemia mieloide crónica, ostiomelitis crónica y diabetes no especificada», tales circunstancias resultan irrelevantes al ataque formulado, en la medida que no reclama la falta de prestación de servicios médicos, a los que ha tenido acceso, según lo informa la propia historia clínica».

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, en el que reiteró los planteamientos del escrito inicial y señaló que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se justificaba debido a sus condiciones particulares de salud y que además, no se había tenido en cuenta el tiempo durante el cual la rama judicial estuvo afectada por el paro judicial y la vacancia judicial; indicó que aunque su abogado se notificó de las actuaciones, no cumplió con los propósitos y careció de defensa técnica a lo largo del proceso; informó que solicitó que se le designara un defensor público para que asumiera su defensa en este proceso, sin que la Defensoría del Pueblo se haya pronunciado en forma favorable.

En escrito allegado el 18 de junio de 2015, indicó que el fallo condenatorio «estaba basado en falsedad ideológica en documento público»; que la juez «inventó una declaración incriminatoria», y que existió un «fraude procesal». Afirmó que la Fiscalía aceptó una «falsa denuncia» en lugar de declarar la preclusión de la investigación, sustentó la resolución de acusación sobre premisas falsas y cambió los verbos rectores de la denuncia inicial.

Agregó que los antecedentes disciplinarios no se registraron debidamente, que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no había resuelto su solicitud de suspensión de la pena y que no han sido abiertas las investigaciones disciplinarias, ni se han compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas denunciadas.

IV. CONSIDERACIONES Estima esta Sala que, como lo señaló el juez colegiado de primer grado, el amparo no está llamado a prosperar, pues no se observa que las autoridades convocadas hayan omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les confiere la Constitución y la ley.

En primer lugar, se observa que la Fiscalía acusó al actor por el delito de concusión, sobre el cual versó la actuación llevada a cabo por los operadores judiciales de instancia; sin que pueda hacerse reproche alguno a las autoridades porque, en el sentir del actor, se cambiaron los verbos rectores de la denuncia inicial, puesto que la fiscalía tiene la facultad para investigar los hechos puestos en su conocimiento y realizar la calificación jurídica provisional, y el principio de consonancia de la sentencia se predica es respecto de los cargos formulados en la resolución de acusación. Ahora bien, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia encontró responsable al aquí accionante del delito por el cual fue acusado; para ello, de la valoración de las pruebas allegadas coligió que el procesado, quien se desempeñaba como Inspector Séptimo de Policía, realizó exigencias de dinero a algunos de los secuestres para la práctica de las diligencias.

Frente a los testigos de cargo, refirió el Juzgado que éstos fueron claros, precisos y contestes en sus declaraciones y consignó las razones por las cuales, merecían credibilidad; así mismo, valoró los testimonios traídos por la defensa, para concluir que éstos, más allá de deponer sobre la conducta y la personalidad del procesado, no aportaron elementos de juicio para esclarecer su participación en los hechos.

El Tribunal, por su parte, confirmó la sentencia condenatoria tras efectuar un análisis pormenorizado de los testimonios recaudados tanto en la investigación disciplinaria, como en la etapa de instrucción y en la audiencia pública de juzgamiento; asimismo, señaló los motivos por los cuales los argumentos de la defensa no eran suficientes para infirmar la decisión apelada y, en suma, estimó que el análisis conjunto de la prueba era suficiente para establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado.

De igual forma, la demanda de casación fue inadmitida debido a los defectos técnicos de los que adoleció, lo que comporta un uso inadecuado del medio de defensa puesto al alcance del interesado, que no puede ser enmendado ni remediado a través de la acción de tutela; pues como puede observarse, la Sala de Casación Penal señaló que el demandante se limitó a anteponer su propia valoración probatoria, con el objeto de prolongar el debate surtido en la audiencia pública, en desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario: En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención de la casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae.

Ciertamente, cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de un último recurso, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Por otra parte, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la defensa técnica, dado que el actor estuvo asistido por un defensor y no demostró que el mismo hubiese cumplido un papel meramente formal, como tampoco las presuntas falencias en que pudo haber incurrido, ni mucho menos su incidencia determinante en la decisión. En cuanto a su reproche frente a los antecedentes disciplinarios y la solicitud presentada ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no cabe realizar pronunciamiento alguno, por tratarse de hechos nuevos traídos a colación en el escrito de impugnación, frente al cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Finalmente, si el accionante estima que se ha incurrido en conductas constitutivas de un delito por parte de las autoridades que han tenido a cargo el asunto, puede, si así lo estima oportuno, acudir ante las autoridades competentes a fin de que se inicien las investigaciones pertinentes, pues no es el juez de tutela el llamado a establecer si tuvieron o no lugar; ahora que, si lo que quiere significar el actor es que, a su juicio, es que existieron hechos o pruebas sobrevinientes o que el fallo fue determinado por una conducta típica, lo procedente es que acuda al recurso de revisión previsto en el Código de Procedimiento Penal, por ser el mecanismo judicial idóneo para controvertir tales planteamientos.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12