Micelio
STL9321-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006

Radicación n.˚ 56496 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9321-2019 Radicación n.° 56496 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA AZUCENA REYES DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO 38 LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud aduce que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se le reconociera la «pensión prorrata de vejez y a reconocer y pagar, además, el retroactivo pensional causado desde el 13 de noviembre de 2013», la cual correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, decisión que apeló y que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que el 22 de agosto siguiente confirmó la decisión de primer grado.

Que el soporte de la decisión del colegiado se afincó en que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los tiempos cotizados en España, dado que dicho acuerdo se aplica solo para las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que le es aplicable la norma especial prevista en la Ley 1112 de 2006, que aprobó el Convenio de Seguridad Social con dicho país, en la que se estableció la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de las pensiones que se reconozcan con fundamento en éste, lo que impide aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la citada providencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo toda vez que no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, que le garantiza el respeto a que se le aplique el sistema anterior en cuanto a la edad, semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez; no obstante lo cual, considera que el accionado determinó este último de manera arbitraria, con lo que confundió el ingreso base de liquidación con el monto, pues en su caso tiene derecho a que se le tenga en cuenta un IBL del 90% por tener más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no obstante otorgó el derecho con el 66.31% de dicho IBL, sin tener en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen transicional, y aplicar erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Por último señala que también se incurrió en falta de motivación de la sentencia porque «sin explicación afirmó que el monto de la pensión no puede ser el del Acuerdo 049 de 1990, inventándose una excepción a lo expresamente establecido en el artículo 36 de la Ley 100 (régimen de transición del cual soy beneficiaria), excepción que no solo no está en la ley sino que como se acaba de indicar, va en contravía de lo que la norma aplicable establece, y también, sin dar ninguna justificación, confirma que lo más beneficioso para mí es el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento».

Con base en lo anterior solicita que se ordene al Tribunal dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2018 y en su lugar, se emita uno «en derecho, ajustado a la realidad fáctica y jurídica demostrada en el trámite procesal». Por auto del 5 de julio de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia de esta Sala, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, ha señalado en torno al requisito de inmediatez en la acción de tutela lo siguiente: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término prudencial de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la decisión del 22 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta que la presente acción se instauró el 3 de julio de 2019, luego de transcurrido un término superior a ocho meses, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

En adición a lo anterior, recuerda la Sala que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se esté frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

No obstante lo anterior, revisadas las copias incorporadas y consultado el sistema de gestión Siglo XXI, se observa que la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, a fin de que fuera el juez natural quien definiera la controversia acerca del derecho a la reliquidación de la pensión que se reclama en este asunto, sin que sea válido acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales como subsidiario de aquél. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00