Radicación n.° 85259 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9320-2019 Radicación n.° 85259 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA contra el fallo de 29 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «defensa», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe promovió demanda ejecutiva en contra del actor, con el fin de recaudar el pago de $700.749.370 representados en varias « facturas de suministro de energía eléctrica », librándose la orden de apremio el 5 de diciembre de 2017, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Que al conocer el ejecutado –aquí promotor- sobre el proceso en su contra, formuló excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción que fue acogida por el juzgador en la sentencia del 25 de julio de 2018, razón por la que dispuso continuar el cobro, exclusivamente, por la suma de $539.204.340. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal cuestionado por providencia de 16 de noviembre de 2018, confirmó la determinación objeto de alzada.
A juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto los jueces de instancia únicamente tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la empresa ejecutante, cuando en su sentir, los elementos de juicio por él aportados daban «cuenta de la veracidad de la falta de notificación de las facturas, por cuanto la dirección donde se afirmó, fueron entregadas, no existe», aunado a que los documentos que aportó la parte activa presentaban anomalías, al haber sido impresos todos el mismo día con igual número de facturas sin pagar y con idéntico valor pendiente de pago, máxime que no le fueron puestos en conocimiento.
En ese sentido, el actor solicitó que se le protejan sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de 16 de noviembre y 25 de julio de 2018, proferidas por las autoridades enjuiciadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, resaltó que el trámite ejecutivo se hizo con apego a las normas previstas para este tipo de procesos, cumpliendo con cada una de las etapas del mismo y con respeto y garantía de los derechos fundamentales de las partes.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expresó que dentro del proceso objeto de estudio se garantizó el debido proceso de todos los integrantes de la litis, sustentando en debida forma los proveídos, «además de la celeridad que se le imprimió a las actuaciones surtidas», por lo que solicitó que se negara la presente acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que: La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la (sic) inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó que estaban reunidos los presupuestos necesarios para continuar el cobro, toda vez que las facturas aportadas como soporte de la ejecución reunían los requisitos necesarios para esos efectos, sin que el demandado hubiese logrado acreditar los hechos en los que soportó sus mecanismos exceptivos.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural y resaltó que «no puede ser que una empresa autorizada para certificar una entrega, se atreva a asegurar la entrega de unas facturas en una dirección que no existe y yo no me pueda defender de semejante atropello, y no pueda tener la oportunidad de reclamar ante la empresa, el cobro de semejantes consumos, que no tienen soporte legal (…)».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en la que se acogieron las pretensiones incoadas en la demanda y se condenó al demandado -aquí accionante- a pagar la suma de $539.204.340.
Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: (…) tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, la acción ejecutiva que se ejercite para hacer efectiva la obligación que de ello se derive debe ir acompañada: (i) de las facturas respectivas, con el lleno de los requisitos contemplados en el contrato de prestación del servicio de que se trate;
(ii) de la constancia de que el contenido de aquéllas fue puesto en conocimiento del suscriptor o usuario, presupuesto este último que emerge indispensable para asegurar la estructuración de la exigibilidad, comoquiera que no es posible conminar al beneficiario del servicio a que asuma un crédito del que no ha sido enterado oportunamente.
(…) En primer lugar, señala el demandado que no se acreditó la existencia del contrato de condiciones uniformes, ni mucho menos la solicitud del servicio suscrita por él, junto con los documentos soporte de la misma, amén de que tampoco se probó quién es el titular del derecho real de dominio sobre el inmueble en el que se suministra la energía cobrada.
Tales afirmaciones no son de recibo en la medida que la Ley 142 de 1994, indica que únicamente son partes del contrato, la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario, de manera que no es necesario que confluyan las dos últimas calidades en una sola persona, como parece ser la postura defensiva del demandado, para que nazca la obligación de cancelar el consumo, por quien se beneficia del de energía eléctrica, pues esto último es totalmente independiente de quién pidió el suministro inicial o suscribió el contrato a que hace alusión la censura.
Lo realmente determinante aquí es que se demuestre quién es la persona que resulta favorecida con dicho servicio y, en este caso, no existe duda para la Sala de que el enjuiciado es el usuario, conforme así lo revelan cada una de las facturas objeto de recaudo, al discriminar en el ítem "datos del cliente” como titular de pago a "Maya Finca Clara Esther Manuel", ello sin dejar de mencionar que, en la primera de ellas…, se hace mención a un último pago efectuado, situación de la que es dable inferir que antes de ese periodo ya se había verificado el suministro y cancelación de algunos anteriores, luego resulta bastante desatinado intentar desconocer aquí que don Manuel Julián sí se beneficiaba del suministro, cuyo costo le es exigido en sede judicial.
Aunado a lo anterior, debe decirse también que contrario a lo aseverado por el recurrente, no es absolutamente indispensable que se pruebe la condición de propietario del inmueble, pues ello no es requisito sine qua non para que se estructure el contrato de suministro a que se ha hecho alusión, como se colige de la normativa de que se hizo mención al iniciar estas disertaciones.
Y es que ese embate emerge superfluo y carente de solidez, si se tiene en cuenta que en ningún momento Electricaribe alegó la condición de propietario para acudir a esta acción; de la lectura de la demanda se advierte con claridad que lo que se le enrostra al señor Maya Dávila es ser dueño del establecimiento de comercio denominado "Finca Clara Esther", evidenciándose así el motivo por el cual no acompañó un certificado de libertad y tradición, sino el de matrícula mercantil, documento idóneo para ello.
Por otro lado, en relación a la notificación de las facturas, afirmó el colegiado que: En lo que dice relación con aquel pagaré adosado al libelo, del que se desprende la existencia de una deuda asociada al NIC del predio en cuestión, el cual fue suscrito por el representante legal de Inversiones Maya Dávila S.A., cuyo domicilio está en Santa Marta, en la carrera 3ª con calle 17, y no en Río Frío, debe decirse que ello tampoco resta firmeza a la determinación auscultada.
En primer lugar, porque llama poderosamente la atención de la Sala que el aludido representante legal sea el mismo ejecutado y, en segundo, porque nada se opone a que dicha sociedad haya salido a fungir como garante de la obligación contraída por su gerente y por ello mismo a ampararla con su propio patrimonio, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de tratarse de una de la especie de las anónimas, su razón social dice relación con un negocio familiar, pues se usa como tal los mismos apellidos del aquí ejecutado, transacción que en el mundo del comercio suele ser frecuente y no contraria a derecho.
Con todo, la diferencia en las direcciones de domicilio a que se hizo alusión, nada restan a las conclusiones aquí esbozadas, pues uno será el de la empresa garante y otro el del establecimiento donde se presta el servicio de energía eléctrica y la de este último sí que refulge con nitidez en todo el expediente, no solo por ser la impresa en las facturas recaudadas, sino porque, además, también está referenciada en varios de los documentos entregados por Electricaribe, para soportar algunas de las visitas efectuadas al lugar para normalizar la prestación del servicio, ello sin dejar de mencionar que los instrumentos… objeto de recaudo lo constituyen las facturas y no el enunciado título valor, luego entonces, no cabe duda que la señalada en el primer documento corresponde a la misma que se refleja en cada uno de los cartulares adosados, esto es, Cra. 38 -9 Apartamento 1 Río Frío, Zona Bananera - Magdalena.
Más aún, el hecho de que, como ya se aludió, en la factura visible a folio 11 se haga referencia a un último pago recibido, permite concluir que ya con anterioridad esa era la dirección de envío y aunque se intentó probar con una certificación expedida por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zona Bananera, que esa nomenclatura no correspondía a ningún sitio de ese ente territorial, lo cierto es que de la lectura de la misma se advierte que lo que constató dicho funcionario, fue la base de datos de estratificación y uso de suelo, más no que se haya desplazado hasta el lugar a verificar visualmente su existencia, que hubiese sido lo ideal, pues las reglas de la experiencia enseñan que a veces existen predios sin referenciar en los registros oficiales de las entidades públicas encargadas de ello.
Ya en lo que atañe con aquel reproche, según el cual la constancia de entrega de las facturas suscrita por la empresa LECTA, no establece a cuáles de ellas hace referencia, quién las recibió, ni las fechas en que su recepción tuvo lugar, debe decirse que tampoco le asiste razón al alzante, pues contrastada la relación en ella contenida con los cartulares adosados, se tiene que uno a uno quedó individualizado en la columna correspondiente al ítem "símbolo variable", con especificación de la fecha de vencimiento de cada uno de ellos y la anotación de haberse entregado oportunamente, de lo que es dable inferir que, cuanto menos, fueron allegadas dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha límite de pago, tal como lo dispone la Ley 142 de 1994, correspondiéndole al encartado acreditar lo contrario, lo que aquí no ocurrió. Tampoco era menester que allí se indicara quién las recibió, pues es de público conocimiento que para que se entiendan puestos en conocimiento del usuario, basta que el recibo sea dejado en el inmueble o establecimiento donde se presta el servicio, incluso por debajo de la puerta, como ocurre en ocasiones.
Por demás, el que en ella se haya indicado que se remitieron los cartulares hasta el mes de septiembre, no precisando de qué anualidad, no ofrece mayor dificultad, pues solo es cuestión de reparar en la columna denominada "fecha facturación", para tener claridad sobre el punto, siendo entonces que la última de las relacionadas allí data de septiembre de la pasada anualidad, luego nada de lo analizado hasta este punto resta certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación recaudada.
Y en relación a la impresión de los documentos, sostuvo que: Sostiene la censura que no existe claridad frente a las obligaciones que se cobran, porque cada uno de los instrumentos cambiarios fueron impresos el mismo día y revelan idéntico saldo, lo que en su sentir, tampoco acredita el requisito de exigibilidad. Sobre tales reproches se debe decir que igualmente no encuentran eco en la Sala, pues si bien es cierto que aquéllas tienen como fecha de impresión el dos de octubre de dos mil diecisiete, no lo es menos que luce descabellado pretender que la demandante proceda al cobro con las que le fueron enviadas en su momento al demandado, siendo esa la razón por la cual procede a descargar los soportes que reposan en sus bases de datos, lo que no se muestra contrario a la Ley, ni al particular servicio que presta la demandante.
Conforme a lo anterior, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con base en las pruebas recaudadas el Tribunal aseveró que estaban reunidos los requisitos inexcusables para continuar con el cobro, pues, afirmó que las facturas aportadas como soporte de la ejecución reunían los presupuestos para aquellos efectos, desvirtuando así, las excepciones propuestas por el ejecutado –aquí actor; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente.
En ese sentido, es menester aducir que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. Por demás, debe resaltarse que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00