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STL9320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47186 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9320-2017 Radicación n.° 47186 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió YASSENIN ALBA RODRÍGUEZ, en causa propia y como apoderada judicial de MAGALY RODRÍGUEZ ARCILA y LUIS FRANCISO ALBA RODRÍGUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus representados, a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite del proceso número ordinario número 11001020300020170019900.

Indicó, para respaldar su petición, que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de junio de 2016, dentro del juicio identificado; que, no obstante, dicho recurso le fue inadmitido por el mismo Tribunal, mediante auto de fecha 30 de noviembre «del año en curso» (sic); que la corporación argumentó, para negar el recurso, que el valor de los bienes inmuebles objeto del litigio era inferior a la cuantía necesaria para recurrir en casación, decisión a la que arribó después de analizar una experticia allegada al proceso en el año 2013 e indexarla.

Manifestó que presentó recurso de reposición contra el auto que le negó el de casación y, en subsidio, pidió copias para recurrir en queja; que adujo, para respaldar dichos recursos, que el ad quem se había equivocado al calcular el interés jurídico para recurrir, con fundamento en un dictamen antiguo indexado, debido a que lo pertinente era establecerlo con un dictamen pericial actual; que, no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, negó el recurso de casación y estableció que no era posible practicar pruebas de oficio en segunda instancia. Indicó que las decisión que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debido a que la citada corporación no tuvo en cuenta, en dicha providencia, que el interés jurídico para instaurar dicho recurso debía tasarse con fundamento en un dictamen actual, del cual se desprendiera realmente el valor de los inmuebles objeto del litigio para la época de la sentencia de segunda instancia y no en un dictamen desactualizado, que en manera alguna revelaba el valor de los mismos para la data referida.

Pidió, con fundamento en los hechos señalados, que se tutelaran sus garantías superiores y las de sus representados. Así mismo, solicitó que se le permitiera incorporar al proceso ordinario que motivó la queja, un avalúo comercial de los bienes materia del juicio, con el fin de que se admitiera el recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia del ad quem.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara en la forma que considerara pertinente y, con el mismo fin, se vinculó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folio 13). En la misma oportunidad, intervino Pindario Auli Lemus Romero, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso judicial que motivó la queja, aunque no aportó poder indicativo de tal calidad (folios 20 a 22).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido estas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. En oposición a lo dicho, el instrumento de amparo es improcedente cuando se interpone con el propósito de quebrantar una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido escogido por el juez natural de la controversia.

Resulta relevante lo anotado, en el presente asunto, debido a que la accionante cuestiona, precisamente, una providencia judicial: la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por la actora y sus representados contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, adoptada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En tal orden, procede la Sala a analizar la referida decisión, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de establecer si hay lugar o no a la protección deprecada. Con tal propósito, se advierte que, en la citada decisión, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura comenzó por recordar que el recurso extraordinario de casación promovido por Magaly Rodríguez Arcila, Yassennyn Alba Rodríguez y Luis Francisco Alba Rodríguez, se había instaurado cuando ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso, e indicó que, ante dicha realidad, era la referida legislación la que gobernaba el asunto sometido a su criterio.

Definido dicho aspecto, la corporación señaló que, a la luz del artículo 339 del citado estatuto, el interés jurídico para recurrir en casación debía calcularse «con los elementos de convicción que obra[ban] en el expediente» y que, en todo caso, el recurrente podía aportar un dictamen pericial si lo consideraba necesario para tal efecto.

Concluidas dichas reflexiones, la autoridad judicial accionada argumentó que, si se analizaban las pruebas que obraban en el expediente, puntualmente la segunda experticia allegada al proceso, se llegaba sin alternativa a la conclusión a la que había arribado el Tribunal, relativa a que no se encontraba estructurada la cuantía de «1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», necesaria para recurrir en casación. De otro lado, advirtió que la parte interesada en la prosperidad del recurso no había aportado el dictamen correspondiente, tendiente a demostrar que la sentencia de segunda instancia le había ocasionado un agravio igual o superior a la citada cuantía, pese a que había tenido oportunidad para el efecto, cuando había sido notificada de dicho proveído.

Precisó la autoridad accionada, en este punto, que el dictamen aludido no podía decretarse de oficio, como lo habían solicitado los recurrentes en la queja, debido a que la potestad de aportar tal documento era exclusiva de la parte, a la que el ordenamiento le confería total libertad y responsabilidad para evacuar dicha prueba, así como para adoptar las medidas tendientes a su adecuada práctica.

Concluidos dichos discernimientos, la Sala de Casación Civil consideró que la decisión del ad quem había sido acertada y, en tal orden, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por los demandados contra la sentencia de dicha autoridad. Así las cosas, al revisarse la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Civil, en la providencia objeto de cuestionamiento, se advierte que los mismos no fueron arbitrarios o caprichosos, y menos aún, lesivos de los derechos fundamentales de la aquí accionante y sus representados.

Por el contrario, develaron que éstos, al no haber aportado al proceso ordinario en el que obraban como parte, el dictamen pericial que respaldaba el interés jurídico que les asistía para recurrir en casación, desaprovecharon el mecanismo puesto a su alcance por el legislador para acreditar tal circunstancia, descuido que sólo a ellos puede ser imputable y que no es susceptible de corrección a través de esta vía tuitiva.

En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6