Micelio
STL932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL932-2015 Radicación n° 39000 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIRO RODAS QUICENO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial», y al «ser indemnizado íntegramente por el total de los perjuicios irrogados», al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra COOMEVA E.P.S. y la Clínica los Rosales.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, proceso mediante el cual pretendía la condena solidaria por los daños causados con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello la restitución de los costos realizados por el actor entre el 29 de agosto de 2007 y el 9 de septiembre de 2008, así como la condena a la indemnización por daños morales por alteración de las condiciones de existencia o daño en la vida relación, y lucro cesante, además del daño punitivo o sanción civil, sumas éstas actualizadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en su calidad de beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud fue atendido por la IPS Clínica Los Rosales en relación con unas afecciones de salud que conllevaron a que se le realizara el 21 de noviembre de 2007 una colecistectomía por laparotomía, procedimiento en el que quedó anotado que «Recuento de compresas completo».

Sin embargo que el 27 de enero de 2008 de la cicatriz le comenzó a «salir una mecha grande», y al acudir a la Clínica Los Rosales le fue extraída «la compresa quirúrgica olvidada en la cirugía», lo que conllevó a su hospitalización y a la realización de «múltiples procedimientos, tratamientos y cirugías», agregando de igual forma que estuvo incapacitado entre el 27 de agosto de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2008 y que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 22.13%, por lo que tal situación representó un lucro cesante al actor de $38.336.999.

Adujo que el juez de conocimiento mediante sentencia del 16 de mayo de 2011 declaró que COOMEVA E.P.S. y la Clínica los Rosales son responsables de la falla del servicio de salud, causados por la atención negligente y por tanto condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia, en lo demás absolvió a las partes convocadas a juicio.

Inconforme con la anterior decisión contra ella interpuso recurso de apelación con fundamento en que se negó la reparación del lucro cesante «por haberle negado valor probatorio legal a la experticia y por supuestamente no haberse probado que el lesionado trabajaba para la época del daño». Que por medidas de descongestión judicial el expediente fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2014 confirmó la decisión proferida por el a quo.

Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico, al inobservar la experticia realizada que como tal servía de «prueba documental idónea relativa a la pérdida de capacidad laboral del 22.13%, lo cual significa la pérdida de ingresos para el actor en tal proporción», por lo que en su criterio el dictamen pericial «reúne plenamente los requisitos de idoneidad, claridad, precisión y detalle en cuanto a que el mismo fue elaborado con idéntica metodología utilizada por la Junta de Calificación de Invalidez pues en materia probatoria alusiva a la PCL no existe tarifa legal», de igual forma que la pérdida de capacidad laboral en su criterio puede ser establecida a partir de prueba testimonial.

Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello ordenar al tribunal cuestionado dejar sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia, «respetando el derecho a la reparación integral». Mediante auto de 28 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Clínica los Rosales, se opuso a la prosperidad de la presente acción para lo cual señaló que la dentro del citado proceso la parte demandante y aquí accionante desistió del recurso de casación el cual fue aceptado por el tribunal cuestionado el 11 de noviembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del a quo, en el sentido de negar al accionante el reconocimiento de la indemnización por concepto por lucro cesante, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso no encontró probada la pérdida de capacidad laboral mediante en el documento probatorio idóneo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «De la prueba de la pérdida de capacidad laboral y la procedencia del pago de daño corporal y biológico, indemnización por lucro cesante, daño punitivo y sanción civil e intereses moratorios: sea el caso ilustrar, que en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y el grado de invalides, corresponde en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales y la Entidades Promotoras de salud, y en caso de inconformidad ante las Juntas Regionales de Calificación y en subsidio ante la Junta Nacional de Calificación tal como lo consagra el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 962 de 2005.

Este precepto reseña en su inciso 1 y 3, la lex artis en materia de determinación de pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez, ilustrando el primero, la exigencia de que ésta determinación, se de, teniendo en cuenta los lineamientos del Manual Único para la Calificación de invalidez y el segundo, la exigencia de que el acto que se otorgue acorde con el Manual citado, deba expresar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión. Por su parte, el Decreto 917 de 1999 establece el procedimiento que debe seguirse, para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen, es así que en primer término la eficacia probatoria de la experticia, se condiciona a que los requisitos estén acordes con el Manual de Calificación, y que esté sustentada debidamente en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

Esta pericia no es inmutable, como todo sigue la suerte de las reguladas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 233. Sigue de lo expuesto, que la eficacia probatoria de los dictámenes que tengan por objeto determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez, dependen en gran medida de que se cumpla a cabalidad con: 1.

Las reglas generales sobre validez y apreciación establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, 2. Las reglas especiales determinadas en el Manual Único para la Calificación de invalidez decreto 917 de 1999, requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de JAIRO RODAS QUICENO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11