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STL932-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL932-2014 Radicación n° 35056 Acta n°. 08 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso la sociedad RAMIREZ ARANA Y CIA LTDA representada legalmente por la señora Gilma Ramírez de Mejía, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Señala la promotora de la tutela, que la señora Dora Luz Mejía Betancur promovió en su contra demanda ordinaria Laboral; que el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, el cual mediante auto del 13 de mayo de 2010, admitió la demanda; que la notificación por aviso, fue enviada en agosto de 2010 al « Restaurante Ramírez Arana Terminal de Carga Aeropuerto José María Córdoba» y dirigida a la señora Gilma Ramírez de Mejía en calidad de demandada; que por no haber comparecido la citada señora para surtir la notificación personal, se le designó un curador ad litem; que el curador ad litem, propuso incidente de nulidad «porque la notificación por aviso se dirigió a una dirección diferente para notificaciones, según el certificado de existencia y representación legal»; que el Juzgado declaró la nulidad, a partir del auto admisorio, y procedió a realizar nuevamente la citación para la diligencia de notificación personal, la cual fue dirigida a la señora Gilma Ramírez de Mejía, indicándose que «contra ella se instauró demanda», sin que se mencionara la persona jurídica Ramírez Arana y CIA Ltda., que era la parte demandada; que igualmente la citación para la notificación por aviso, fue dirigida a la señora Gilma Ramírez de Mejía como persona natural, sin que se mencionara su calidad de representante legal de la persona jurídica demandada, no obstante, fue recibida por ella; que ante la no comparecencia de la sociedad demandada para la notificación, el apoderado de la demandante solicitó emplazamiento y una vez se libró el edicto emplazatorio, el Juzgado designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda; que en auto del 10 de octubre de 2012, al advertirse error en la elaboración del edicto emplazatorio, pues se indicó el demandante con nombre diferente, se ordenó la corrección, procediendo de conformidad; que propuso incidente de nulidad, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; que el Juzgado en proveído del 12 de marzo de 2013, denegó la nulidad solicitada; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual en providencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja del hecho de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al «optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, porque no aplicó correctamente el artículo 41 del CPL y SS», toda vez que, en la citación para la diligencia de notificación personal no se indicó la razón social de la demandada RAMÍREZ ARANA Y CIA Ltda., y en la citación por aviso, « se le indicó a la Sra. GILMA RAMÍREZ DE MEJÍA, que contra ella se había instaurado una demanda», cuando en realidad la demandada era la sociedad Ramírez Arana y CIA Ltda., circunstancia que constituye «un error grave procedimental, violatorio del debido proceso que debía amparar a la sociedad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».

De igual forma, señala que cuando el proceso fue remitido a los Juzgados de Descongestión, el Juzgado Octavo de Descongestión avoca el conocimiento y entera a las partes mediante telegramas, sin embargo, «en ninguno de los folios aparece que se hubiera enviado telegrama a la parte demandada RAMÍREZ ARANA Y CIA LTDA., ni siquiera que por error también se hubiera enviado a la supuesta demandada Gilma Ramírez de Mejía, estos telegramas únicamente fueron enviados a la parte actora, al apoderado de la parte actora y a la Curadora Ad litem»; que a la sociedad demandada no se le dio la oportunidad para contestar la demanda, proponer excepciones y aportar o solicitar pruebas; que en toda caso, no podía designarse curador ad litem a la persona jurídica Ramírez Arana y Cia Ltda., por cuanto, ésta nunca fue citada al juicio laboral.

Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto el auto proferido en segunda instancia por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se declare la nulidad alegada, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Mediante auto del 16 de enero de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal luego de referirse a los argumentos esgrimidos por el Juzgado para denegar la nulidad solicitada, citó apartes de la sentencia C-1038 de 2003 de la Corte Constitucional, y se remitió a las piezas procesales contenidas en el expediente, para expresar lo siguiente: Así las cosas, por lo visto, el trámite cursado para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda, aunque en la “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN” como en la “CITACIÓN POR AVISO” (fls. 60 y 123), se anotó el nombre de la señora Gilma Ramírez de Mejía mas no la calidad en que debía concurrir al Juzgado, representante legal de la sociedad demandada, a juicio de la Sala, se halla ajustado a los parámetros establecidos no solo en el atrás reproducido artículo 29 sino a lo sentado por la Corte Constitucional transcrito en precedencia. Es que atendiendo los argumentos del censor al sustentar la apelación, debe decirse que no habría sido suficiente citar la persona jurídica o moral “RAMÍREZ ARANA Y CIA LTDA.”, sino que era menester además, anotar en el respectivo instrumento el nombre de la persona que certifica cámara de comercio figura (sic) como representante legal de la misma, para el caso la señora Gilma Ramírez de Mejía, tal y como aconteció en autos, pudiéndose agregar, como se acostumbra la expresión “o quien haga sus veces”.

Ahora, si se observa con detenimiento la factura de folios 61, como ya se dejó enunciado, la citación para diligencia de notificación personal fue positiva como que la recibió directamente la mencionada señora, según constancia del mensajero, lo cual se ratifica luego de cotejar la firma allí estampada con la del mandato de folios 115. A lo anterior se suman otras circunstancias que indican a claras que la señora Gilma Ramírez de Mejía se enteró de la existencia del proceso y son las siguientes: 1.- El instrumento que da cuenta de la citación por aviso que obra a folios 123, pese a no tenerse certeza si corresponde a la copia que debió aportarse con la constancia de entrega de folios 63 o hace parte de la actuación anulada, lo cierto es que fue recibido por la señora Gilma Ramírez de Mejía, pues así lo expuso su procurador judicial en escrito de folios 120: “…Sea lo primero informarle al Despacho que el 3 de diciembre de 2012, se presentó a mi oficina la Sra. GILMA RAMÍREZ DE MEJIA y me entregó la copia original del formato sobre CITACIÓN POR AVISO…” (…). 2.- En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fl. 82), la curadora designada para la litis en representación de la demanda, hizo al Juzgado la siguiente manifestación, luego de que el apoderado judicial demandante pidiera confesión ficta: “…solicito al despacho que no sea tenida (sic) en cuenta lo peticionado por el apoderado de la parte demandante (…).

Además, manifiesto que en diferentes oportunidades he tratado de localizar a la demandada, pues los datos de su ubicación están en el expediente, pero no ha sido posible porque no me ha contactado, a pesar de que he llamado y me contestan del restaurante, pero me dicen que la señora GILMA RAMÍREZ no está…”. 3.- El argumento del señor apoderado judicial de la demandada en el sentido que la señora Gilma Ramírez de Mejía no es la directamente demandada como persona natural, además que la dirección de la residencia de esta última es la misma de la sociedad accionada, no son de recibo, habida consideración que, si a la dirección indicada por una persona jurídica para recibir notificaciones judiciales llega un requerimiento judicial y es entregado personalmente a su representante legal como aconteció en autos, así en el mismo se haya omitido consignar la razón social de aquella, no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que se le estaba citando a ella en una calidad o en la otra.

Además, era su deber atenderlo sin dilación como lo establece el artículo 71-5 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable en materia laboral, en orden a ejercer el derecho de defensa (…). Tampoco se comparte lo señalado por el citado profesional, error en que se incurrió al redactar inicialmente el edicto emplazatorio, toda vez que luego de detectado el yerro, el Juzgado ordenó no solo rehacerlo correctamente sino realizar el emplazamiento una vez más (fl. 89 a 94).

Ahora, en torno a la no información mediante telegrama del envío del proceso a los Juzgados de Descongestión, se desatiende, no solo porque la foliatura 75 a 77 muestra que el Juzgado Octavo de Descongestión libró télex en tal sentido a la demandante, su apoderada judicial y a la curadora ad litem que venía representando hasta ese momento a la parte resistente, pues esta última, no obstante el emplazamiento, aún no había comparecido al proceso, sino porque aquel no constituyó sustento o soporte de la pretendida nulidad que se invocó (…).

En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

En efecto, se observa que ciertamente, la señora Gilma Ramírez de Mejía desde que recibió la citación para la notificación por aviso, tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial y si bien es cierto, se omitió indicar que el mismo cursaba contra la sociedad Ramírez Arana y Cia Ltda., también lo es que la señora Gilma Ramírez funge como su representante legal y no obstante, hizo caso omiso al requerimiento judicial.

Al punto, comparte la Sala los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues con «solo acudiendo al Despacho Judicial que la solicitaba, dada la falencia de la documentación que le fue enviada y recibida, se enteraría de la calidad citada y entonces ahí si proceder de conformidad o proponer el respectivo medio defensivo».

En estas condiciones, aun cuando en la elaboración de las citaciones para la notificación personal y luego para la notificación por aviso, no se indicó que la señora Gilma Ramírez debía concurrir al Juzgado en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, pues solo se mencionó su nombre, tales notificaciones si cumplieron con su finalidad, en tanto, fueron efectivamente recibidas por la accionante, quien tenía el deber legal de comparecer al despacho en los términos del numeral 5 del artículo 71 del C.P.C. y más sin embargo, no lo hizo.

Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de la accionante y que hoy pretende atribuirle a las autoridades judiciales accionadas, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial por ella adelantado.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11