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STL9319-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 93871 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9319-2021 Radicación n.° 93871 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al que se vinculó a los intervinientes del trámite objeto de estudio.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Contó que presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal, la cual fue resuelta de manera negativa y, por lo que, radicó escrito de impugnación; no obstante “después de casi cuatro meses el accionado (…) ha hecho caso omiso a mi solicitud”, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, pidió que se le diera respuesta en los términos del derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todos los intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite penal que se siguió contra el aquí accionante e indicó que las alegaciones de aquél, en sede constitucional, no eran de su competencia. La Sala de Casación Penal informó que, por auto de 1 de septiembre de 2020, concedió la impugnación interpuesta por Sánchez Ordóñez contra el fallo constitucional proferido por esa Corporación y remitió las diligencias a la Homóloga Civil para lo de su competencia. Mediante sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela incoada dada la existencia de un hecho superado, ya que “revisadas las pruebas aquí allegadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la configuración de un hecho superado, pues, mediante oficio 8602 de 19 de marzo de 2021, el Colegiado accionado informó a la Secretaría de esta Sala que, por auto de 1 de septiembre pasado, concedió la impugnación presentada por el aquí actor contra el fallo de tutela de 2 de julio de 2020; remitiendo los respectivos soportes para adelantar el trámite correspondiente”, información enviada al actor a través del correo electrónico del asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB.

Por escrito del 15 de abril de 2021, el accionante solicitó aclaración de la decisión anterior, para que se precisara que la autoridad judicial accionada era la Sala de Casación Penal y, por cuanto “el motivo de su queja era por una mora judicial respecto de la tutela No. 11001020400020200084401 y no respecto del proceso allí manifestado”.

Frente a lo cual el a quo constitucional negó dado que “de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sánchez Ordóñez impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal “dar respuesta” al escrito de impugnación presentado por él en contra de la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial referida, pues, en su criterio, incurrió en mora judicial. Primero, debe la Sala precisar que, en relación al derecho de petición al interior de un proceso judicial, en oportunidad anterior, esto es, la sentencia CSJ STL8452-2020, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión del accionante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. Ahora, tampoco se evidencia la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al interior del trámite constitucional referido, dado que, de los elementos de juicio allegados, queda claro que, mediante auto de 1 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación interpuesta en contra de la decisión de 20 de julio de 2020 que negó el amparo promovido por aquél en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado 1100160000492015-00164-00 y, lo anterior fue comunicado mediante oficio 8601 de 19 de marzo de 2021, al Asesor Jurídico Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB, donde se encuentra recluido aquél. De esta manera, es claro que lo pretendido por Diego Armando Sánchez Ordóñez ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00