CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9319-2014 Radicación n.°36870 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANCÍZAR DE JESÚS SERNA SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, trámite al que fue vinculada LAURA ELISA SERNA ZULETA.
I.
ANTECEDENTES ANCÍZAR DE JESÚS SERNA SERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas «al actuar de manera sesgada en la preconstitución de pruebas para declarar [su] relación laboral». Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral contra su progenitora, Laura Elisa Serna Zuleta, con el fin de que se declarase la existencia de una verdadera relación laboral y se ordenara el pago a su favor de todas las prestaciones dejadas de percibir y las indemnizaciones a que hubiera lugar, por haberse desempeñado a lo largo de 31 años como mayordomo en la Finca «La Barbarita» de propiedad de la demandada.
De dicha acción ordinaria, conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. Informa el accionante que durante el trámite del proceso ante dicho juzgado, se recibieron declaraciones de 4 testigos a favor de la parte demandada, quienes a su juicio «rindieron un testimonio ambiguo y vacilante, lo cual demostraba falta de conocimiento de la causa», pero que el juez los valoró en su contra.
Aduce que en la demanda, solicitó como prueba la realización de una inspección judicial, la cual no fue practicada y «al indagársele al respecto al juez que se tutela, respondió que “no acostumbraba hacer inspecciones judiciales”». Asegura el peticionario, que no fueron valoradas las pruebas documentales aportadas, entre ellas los escritos que se levantaron sobre las visitas realizadas por los prácticos cafeteros de la Cooperativa de Caficultores de Fredonia a la finca donde ejercía sus funciones, documentos que fueron firmados por el demandante y que acreditan que era con él, con quien «estas personas se entendían» por ser el mayordomo de la finca.
Señala que en primera instancia se falló en contra de sus pretensiones, por lo que interpuso el recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de Antioquia quien confirmó dicha determinación. Sostiene que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no se evaluaron correctamente las pruebas testimoniales y se pasaron por alto algunos elementos probatorios que dan cuenta de la relación laboral.
Con base en lo anterior, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicita se revalúen los testimonios practicados en el juicio ordinario «por cuanto faltaron a la verdad en sus declaraciones», se practique la correspondiente inspección judicial solicitada en la demanda inicial y se les dé valor probatorio a las documentales emitidas por la Cooperativa de Caficultores de Fredonia.
Mediante auto proferido el pasado 2 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Imperioso es acotar, que teniendo en cuenta la inconformidad del accionante respecto de las decisiones de instancia que le fueron adversas a sus pretensiones, éste contaba con mecanismos llamados a ser activados para la prosecución de sus intereses, como es el recurso extraordinario de casación, el cual estaba llamado a ser interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte y del cual no hay constancia de su ejercicio, para que se definiera su procedencia, por lo que se evidencia, un descuido de la parte interesada al no agotar los mecanismos ordinarios que la ley ofrece a su favor.
Por tal razón no es admisible que recurra hoy a la sede de tutela como vía alternativa para atacar la sentencia absolutoria, como quiera que existen medios de impugnación previstos para tal fin. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
De otra parte, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente al decreto, la práctica de los medios de prueba y la valoración que de ellos hizo el Juzgado accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, aquel incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia de una verdadera relación laboral entre el accionante y Laura Elisa Serna Zuleta.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En igual sentido pone de presente esta colegiatura que el C.P.L., art. 53 faculta al juez a decretar las pruebas que considere conducentes y pertinentes de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, e incluso, le permite limitar la práctica de la prueba testimonial: «El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.» Lo anterior, para señalar que el juez como director del proceso, podrá, de acuerdo a los principios de autonomía judicial, sana crítica y razonabilidad consagrados en el C.P.C., art. 187, decretar incluso de oficio, las pruebas que considere pertinentes y darle el valor probatorio que corresponda a cada una de ellas con el fin de gestar su convencimiento.
De manera que no le es permitido al juez constitucional, inmiscuirse en el raciocinio que de las pruebas efectuaron los operadores de instancia, para efectos de imponer una tarifa probatoria, lo cual por demás está descartado de nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, observa esta Sala que el juzgador de primer grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como de la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte accionante no probó el elemento de subordinación que exige toda relación laboral, lo que llevó al despacho a concluir: Más aún, subordinación que se viene desdibujando aun más cuando se observan detalles como aquel de que el señor Ancízar también tuvo un pedazo en la sucesión de su señor padre hablando algunos testigos (…) como el señor Jorge Iván Agudelo Agudelo quienes señalaron que el señor Ancízar incluso le hacía mantenimiento a su propio lote, dedicaba tiempo a mantener su lote, mismo que tuvo desde mediados de los 80´s, derechos que se vendieron en el año 95 o 96 como se observa en el acervo de este debate probatorio.
Contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez si apreció la totalidad de las pruebas; sin embargo, a pesar de que Serna Serna aportó varios elementos de convencimiento no probó en forma alguna que hubiese estado bajo la completa subordinación de su progenitora, lo cual llevó forzosamente a que el juez endilgado concluyera que no existió una relación laboral, decisión que fue confirmada en segunda instancia. De ahí que no avizora esta Sala que los operadores judiciales encartados hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos que hubiesen desconocido con sus decisiones derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10