CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63672 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9318-2021 Radicación n.° 63672 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HORACIO FRANCISCO URIBE RICARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor cotizó al ISS desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 30 de abril de 1999; que solicitó la pensión de vejez y, que esta le fue reconocida mediante Resolución No. 002241 de 1999.
El 5 de octubre de 2018 el actor elevó solicitud ante el ISS con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, institución que le negó tal derecho; que interpuso proceso ordinario y le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, que declaró su falta de competencia y envío el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 11 de abril de 2019, acogió las pretensiones invocadas en la demanda, razón por la cual, la parte pasiva interpuso recurso de apelación y, el cual fue desatado mediante providencia de 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión objeto de alzada.
El promotor se quejó de la determinación dictada por el colegiado fustigado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Agregó que las personas que tenían el derecho al reconocimiento de la pensión con la Ley 100 de 1993, merecían el incremento cuando sus familiares, es decir, hijos, cónyuge o compañera permanente cumplían con los requisitos de la norma en mención, como acontecía en su caso.
Así las cosas, el actor solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación de 26 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, emita una nueva que tenga en cuenta el principio de favorabilidad y ordene a Colpensiones al reconocimiento de tal incremento.
Mediante auto de 13 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Abogado Asesor Grado 23 del colegiado indicó que el magistrado Ariel Mora Ortiz se encontraba en permiso concedido por la Sala Plena de esa Corporación desde el 12 hasta el 16 de julio hogaño y aportó copia de la decisión denunciada como del proceso en cuestión. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que, si bien le fue asignado el reparto del proceso ordinario que aquí se debate, lo cierto fue que se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito por no tener competencia; por ende, aseguró no tener injerencia en alguna actuación irregular en el mismo.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió a la pretensión del incremento pensional.
En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los requisitos de inmediatez y residualidad, que pregona esta acción, pues de una parte no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela, teniendo en cuenta que la determinación denunciada data del 26 de febrero de 2021 y la interposición de la tutela fue el 12 de julio hogaño y, de otra, no existe otro mecanismo que pudiera la parte agotar, pues no se alcanza con el interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, en vista de los cálculos realizados por la Sala.
Revisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar la providencia denunciada de 26 de febrero de 2021, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte accionante. Oportunidad en la que el ad quem indicó: Le corresponde a la Sala establecer en esta ocasión, por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, y de cara a lo que fue materia del recurso interpuesto por la pasiva y razón de consulta, si le asiste o no derecho al señor HORACIO FRANCISCO URIBE RICARDO al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo del 14% por cónyuge a cargo, HORTENSIA VILLALOBOS DE URIBE, y en caso afirmativo, estudiar acerca de la procedibilidad de la excepción de prescripción y las demás pretensiones consecuenciales.
La Sala sostiene la tesis que HORACIO FRANCISCO URIBE RICARDO no tiene derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, dado que éstos, según la última orientación de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia SU140 del 2019, no hacen parte del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993 (…). En el sub lite, no cabe hesitación alguna acerca del reconocimiento pensional en favor del actor por parte de Colpensiones, desde el 1º de agosto de 1999 por valor de $295.338 pesos, mediante la Res.
No. 002241 del 30 de julio de 1999. Con arreglo al art. 33 de la Ley 100 de 1993 (fl 10). La cuestión litigiosa tiene que ver con el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo. En lo que tiene que ver con éstos, la Sala, siguiendo en ello la orientación jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y Corte Constitucional, venía sosteniendo que no fueron derogados ni expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993, dado que ésta por el artículo 31 dispuso la vigencia de la normatividad anterior del Seguro Social, atinente a los seguros de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en aquella ley, por lo que no habiéndose adicionado, ni modificado y menos excepcionados los aspectos relacionados con el incremento por persona a cargo, se concluyó que continuaban vigentes.
Igualmente, que dada su naturaleza indefinida, condicionada a la subsistencia de las condiciones que le daban origen, no tenían carácter prescriptible. Acerca de la vigencia de éstos, se tuvo como antecedentes jurisprudenciales las sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517, y del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741.
Igualmente, pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la misma temática y, además, con la imprescriptibilidad de los incrementos, como la sentencia SU310 de 2017. Sin embargo, mediante auto 320 del 23 de mayo de 2018 la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia anterior, en el cual consideró que el análisis realizado por la Corte en esa providencia no había tenido en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En virtud de la nulidad citada, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU410 de 2019, mediante la cual consideró que los referidos incrementos no hacen parte del actual régimen pensional. En palabras de la citada corporación “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el acto legislativo 01 de 2005”.
(subrayado original). Así las cosas, aun cuando el demandante hubiese obtenido su derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que desarrolló los incrementos pensionales invocados, y además hubiere cumplido con la carga probatoria de demostrar que su cónyuge depende económicamente de él, lo cierto es que en atención a lo establecido en la Sentencia SU 410 de 2019, no hay lugar a los incrementos pensionales.
Consecuentemente la Sala procederá a revocar la sentencia apelada. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, hizo un estudio de los elementos de juicio aportados de cara con las normas pertinentes y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, esto es, la reciente decisión de la Corte Constitucional SU-140 de 2019, entendió que el actor no tiene derecho al incremento pensional por persona a cargo, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00