PAGE Radicación n.° 85055 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9318-2019 Radicación n.° 85055 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO contra el fallo de 22 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA (CHOCÓ), trámite que se hizo extensivo a los terceros e intervinientes en el juicio verbal No. 2008-00378..
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad personal, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, contradicción y al mínimo vital y móvil, «los anteriores en conexidad con el derecho a la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que sostuvo una relación en «unión marital de hecho, permanente y/o estable» durante 10 años con Wilson Martínez Córdoba, quien murió en un accidente de tránsito, el 22 de septiembre de 2007; que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual junto con los padres y hermanos del causante en contra de la Cooperativa de Transportadores del San Juan CONTRASANJUAN y la llamada en garantía Aseguradora QBE Central de Seguros S.A.; y que a pesar que durante el proceso se logró demostrar «la calidad en la que actuaba», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó), el 24 de abril de 2018, profirió sentencia en la que condenó a los demandados y la excluyó del «derecho que le asiste a ser indemnizada en su calidad de compañera permanente y /o estable [de Martínez Córdoba]», argumentando que esa unión «contenía un error en las fechas y por tanto no las tendría en cuenta ni indagaría sobre alguna posible falsedad en documento, al igual que tampoco valorarían los interrogatorios absueltos por la [actora] y la madre del difunto».
Que, en virtud de lo anterior, interpuso apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó citó a la audiencia de sustentación y fallo para el 2 de noviembre de 2018, en la que le «fue imposible asistir» a su apoderado, en vista de que le «acaeció una situación fortuita y/o mayor por un percance en su salud», por lo que dentro del término presentó memorial ante ese despacho, en el que explicó el motivo de su inasistencia adjuntando la incapacidad, la formula médica y la historia clínica; pero aun así el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación con fundamento el artículo 322 del C.G.P. Señaló que pidió programar nueva fecha para la sustentación del recurso; no obstante, el despacho le comunicó que le era «imposible acceder a lo solicitado, lo cual le impidió a [Mosquero Cossio] ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Advirtió que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto « en la primera instancia no se valoraron las pruebas en debida forma [aportadas por la actora] y en la segunda se le negó el acceso a la administración de justicia, [en cuanto su apoderado] el mismo día de la diligencia puso en conocimiento del Tribunal los motivos por los cuales no pudo asistir para sustentar el recurso de apelación […]»; por lo que se ha visto afectada económicamente en vista de que ella y sus hijos dependían del causante.
Por lo anterior, solicitó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina declaren infundadas «las excepciones propuestas por el demandado [y los] llamados en garantía», se le incluya en calidad de compañera permanente del fallecido Wilson Martínez Córdoba y, como consecuencia, se ordene a las accionadas al pago de las pretensiones solicitadas, los intereses de mora y los perjuicios morales y materiales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros intervinientes en el juicio verbal No. 2008-00378. El apoderado de la parte accionante comunicó que envió los fallos de primera y segunda instancia. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal de Quibdó informó que la audiencia de alegaciones y fallo se fijó y se realizó el 2 de noviembre de 2018 a las 10 am; que la solicitud de reprogramación hecha por parte del apoderado de la demandante fue entregada el mismo día, en la oficina de apoyo judicial y recibida en la secretaría de la Corporación el 6 de noviembre del mismo año, por lo que la imposibilitó de acceder a lo solicitado.
La apoderada de QBE Seguros S.A. pidió que no se tutelen los derechos reclamados en la presente acción, debido a que este proceso fue legalmente concluido; agregó que en el «evento en que se concedan las peticiones de la tutela, las respectivas condenas deberán ser frente al asegurado y no contra esa aseguradora». Mediante fallo de 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Significa lo anterior que el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. […] En este orden, la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la querellante por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de ninguna otra índole que pueda abrir paso al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta a lo normado en los artículos 322 y 324 del Código General del Proceso. […] Frente a que no utilizó los mecanismos con los que disponía consideró que: Si lo perseguido con la solicitud de que se volviera a fijar fecha para la audiencia de sustentación y fallo era demostrar una causal de interrupción del proceso, tal situación podía encontrar respaldo en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, consistente en la «enfermedad grave» del mandatario de la demandante, puesto que «el proceso es nulo, en todo o en parte… 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» (artículo 133 del Código General del Proceso). Pese a lo anterior, la acá accionante guardó silencio y con ello, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del canon 136 ibídem, dio lugar a que la posible situación irregular quedara saneada, pues ello ocurre «[c]uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y señaló que espera le sean concedidos sus derechos y la indemnización solicitada. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso se cuestionan las decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó y la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, mediante las cuales se declaró desierta la alzada por cuanto su apoderado no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, y se excluyó a la actora del pago de la indemnización por la muerte que sufrió su compañero Wilson Martínez Córdoba, por accidente de tránsito.
De las pruebas allegadas al expediente se observa que el apoderado de Iris del Carmen Mosquera Cossio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó así: […]. Mi pretensión va dirigida a sustentar y presentar recurso de apelación, respecto a la negación por parte del despacho a tener como legitimada y acreditada la calidad en la cual se presentó como demandante mi representada, en cuanto es claro y es deducible de manera muy respetuosa se le sustenta al despacho, de que jurisprudencialmente se ha reiterado que con prueba siquiera sumaria se acredita la calidad de compañero o compañera permanente, así las cosas se observa que a folio 21 y 22 del expediente de la referencia, existen dos memoriales que contienen declaraciones extra proceso ante la Notaria Segunda del Circulo de Quibdó [ ], con evidente error de digitación, el cual comprende una fecha de 24 mes junio año 2007, declarando respecto a unos hechos que se conocían de manera anterior pero también comprende una situación, posterior a esa fecha entonces es deducible de manera clara que hubo un error de transcripción, por cuanto una fe notarial ningún notario la concede en un futuro simplemente en el presente o hacia tras en el pasado, observa uno claramente el calendario se estipula como fecha de la declaración nuevamente leo 24 de junio del año 2007, donde si nos vamos al calendario eso era un día domingo, que se quiso decir, como en las notarías trabajan sobre modelos ya digitados era el 24 de septiembre de 2007 dos días después del fallecimiento del señor Wilson […] que era un lunes un día hábil, entonces es ahí mi inconformidad por cuanto también a su vez en declaración a suelto de interrogatorio de parte absuelto por la señora medre del difunto, de manera libre y espontánea manifestó la convivencia que tenía su difunto hijo con la señora Iris del Carmen Mosquera Cossio por más de 10 años, es así como si nos detenemos un poco, o profundizamos más sin necesidad de entrar en error o falencias humanas, ni judiciales es claro que si existe y si había lugar de la señora actuar como demandante dentro del proceso y pretender a los derechos los cuales estaba solicitando».
Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.
Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, el apoderado de la actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.
En esas condiciones, la inasistencia de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Iris Del Carmen Mosquera Cossio.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del citado proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2018, dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de estudio.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00