CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9317-2021 Radicación n.° 63642 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO DÍAZ OSUNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la empresa COLTANQUES S.A.S., al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a PEDRO NOVOA TRUJILLO, a ECOPETROL S.A. y a los demás intervinientes del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, junto con los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial se extrae que, el actor interpuso proceso ordinario laboral en contra de Pedro Novoa Trujillo con el fin de que se reconociera una relación laboral entre las partes, desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales y se declarara la solidaridad de la empresa Coltanques S.A.S. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que reconoció el vínculo contractual y estableció el salario del trabajador en $700.000 «al no probar el salario variable que se pretendía», además negó las pretensiones de la demanda por cuanto se «habían pagado los derechos al [actor] ».
A juicio del actor, el demandado actuó con mala fe y el a quo hizo caso omiso, pues «pese a que tenía conocimiento de la consignación, la negó en el interrogatorio, quedando grabada esa conducta encaminada intencionalmente a desconocer esos pagos, con el fin de obtener la indemnización moratoria y que al tenor del artículo 61 (sic) del Código Procesal del Trabajo, absuelve al demandado de esta pretensión».
Asimismo, aquél indicó que era injusto que se adujera que actuó de mala fe, dado que «no había negado el pago, sino que el abogado se equivocó y solo le mostró el folio donde estaba el retiro de la cuenta del señor Pedro Novoa, y no la consignación a su cuenta, que obraba en el siguiente folio, que este hecho se podía verificar con la grabación de ese día y que, por esta razón, lo desconoció».
Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el tribunal denunciado, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, confirmó la providencia objeto de alzada. El actor se quejó de la sentencia dictada por el colegiado denunciado porque no se hizo una valoración adecuada de las pruebas que fueron objeto de análisis en el proceso de marras, toda vez que, en su criterio, se hizo un estudio en «forma defectuosa de la liquidación del 1º de enero de 2014, obrante a folio 368, la que no cuenta con firma del trabajador, ni respaldo probatorio en las diligencias, por lo que no se puede considerar como pago, sino como una mera información de lo que a esa fecha se le adeudaba al trabajador»; además que, dichos elementos de juicio evidentemente demostraron que no se habían pagado cesantías, vacaciones y prestaciones sociales, por lo que, reiteró que no se analizaron las pruebas de forma correcta.
Aunado a lo anterior, el promotor dijo que se revisó «irregularmente la certificación de Porvenir (…), la declaración de parte realizada por el señor Novoa Trujillo (…), y las consignaciones efectuadas el 13 de mayo y 14 de mayo de 2014, por $700.000 y $2.000.000, que establecían por una parte la falta de consignación de las cesantías en el fondo desde el año 2008 y la manera tardía de los pagos a este derecho, causando con ello, la no aplicación del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Finalmente, el accionante citó el artículo 1626 del Código Civil, el cual define el pago de las obligaciones y dijo que «siguiendo el derrotero de la norma civil, el demandado adeudaba a la fecha de terminación de la relación laboral seis años de cesantía (sic) y la fracción del año 2014, ascendiendo la obligación a la suma de $4.375.000».
Así las cosas, el impulsor solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta lo aquí expuesto. Mediante auto de 8 de julio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la empresa Coltanques S.A.S., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, indicó que la decisión criticada no vulneraba derechos, pues, contrario a lo mencionado por el actor, su fundamento fue totalmente adecuado conforme a las normas pertinentes y a las pruebas analizadas en su momento, por lo que aquella no era irrazonable.
Agregó que para controvertir los argumentos expuestos por el colegiado denunciado, tenía el recurso de casación, medio eficaz para exponer sus inconformidades. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de enero de 2021, dentro del proceso en cuestión. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad aportó copia del proceso digital sin hacer alguna otra apreciación. Ecopetrol S.A. después de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda, manifestó que la determinación fustigada no era arbitraria, pues contrario a lo dicho por la parte actora, la misma se había dictado conforme a los parámetros normativos, sin que pudiera catalogarse como irregular.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 29 de enero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión absolutoria de primer grado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, que no acogió sus pretensiones En primer lugar, cabe precisar que, la providencia fustigada cumple con los requisitos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues de un parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela, por cuanto la determinación denunciada data del 29 de enero de 2021 y la interposición de la tutela fue el 7 de julio hogaño y, de otra, no se cuenta con otros mecanismos que pudiera la parte agotar, toda vez que no alcanza con el interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta los cálculos hechos por esta Sala.
Revisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar la providencia denunciada de 29 de enero de 2021, oportunidad en la que el ad quem indicó que: Se encuentra demostrado dentro del proceso, que Jairo Díaz Osuna laboró para Pedro Novoa Trujillo del 2 de marzo de 2006 al 22 de abril de 2014, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, como conductor de los Tracto Camiones de Placas VKJ 739 y SWL 152, transportando carga seca hasta el 2008, posteriormente, hidrocarburos hasta el 2014, en tanto, los automotores fueron vinculados por su empleador a Coltanques S.A.S.; situaciones fácticas que se coligen del certificado de 24 de abril de 2014, el reporte de semanas cotizadas a pensión emitido por Colpensiones, el certificado de afiliación de 27 de enero de 2015 expedido por Famisanar, la constancia de la Compañía de Seguros S.A. Positiva, de 6 de febrero siguiente, los contratos de servicio de transporte de líquidos e hidrocarburos en carrotanques, suscritos entre Ecopetrol S.A. y Coltanques S.A.S. y, el dicho de los testigos Juan Pablo Galvis Avello, Fredy Franco y, Álvaro Hernando González.
Y aunque se aportaron varias liquidaciones de prestaciones sociales, un contrato de trabajo suscrito el 20 de diciembre de 2011 y, Novoa Trujillo dijo en el interrogatorio de parte que celebró dos contratos de trabajo con el demandante, el a quo concluyó, que no se demostró solución de continuidad en el vínculo contractual laboral y declaró la existencia de una única relación de trabajo dentro de los extremos temporales mencionados, situación que no fue objeto de reproche.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. Posteriormente, al hacer referencia al salario realmente devengado por el trabajador, reseñó como pruebas los testimonios rendidos por el demandante, el demandado, Juan Pablo Galvis Avello, Fredy Franco y Álvaro Hernando González y afirmó: Los medios de convicción reseñados en procedencia, valorados en conjunto, no dan cuenta del alegado acuerdo verbal sobre salario variable entre Pedro Novoa Trujillo y Jairo Díaz Osuna, de 8% de 2008 a 2009 y, de 10% de 2010 a 2014, sobre la liquidación total del flete, no aparecen tales pagos en vigencia del contrato de trabajo, ni fueron aceptados por el empleador en su interrogatorio de parte o al contestar la demanda, siendo insuficiente lo manifestado por Álvaro Hernando González, en el sentido que como conductores de Pedro Novoa Trujillo, adicional del salario básico devengaban un 10%, pero, no precisó sobre qué rubros se determinaba, valor que también recibía el demandante, pues, así se lo contó, constituyendo un conocimiento de oídas, indicando además, que las condiciones salariales de los conductores al servicio del citado demandado, eran diferentes.
Díaz Osuna tampoco acreditó el pago de viáticos por $40.000. por cada viaje realizado a Novoa Trujillo, quien al contestar la demanda y en su interrogatorio de parte, admitió que reconoció viáticos por este concepto, sin precisar suma alguna, aclarando que no eran fijos; ahora, se demostró que el demandante recibía de Coltanques S.A.S. la liquidación del flete, con el que se le entregaba un anticipo de 65% del valor del transporte de la carga para cubrir los costos del viaje, que en ocasiones se prolongaba hasta por ocho días, como lo narraron Juan Pablo Galvis, Fredy Franco y Álvaro González; con todo, el trabajador no acreditó los valores que destinó para su alimentación y alojamiento, carga que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP, sin que se pueda considerar que la totalidad de la suma recibida fuera para ello, porque también se destinaba para aprovisionar de gasolina el vehículo y pagar peajes.
En lo atinente al trabajo suplementario, dominicales y festivos, las liquidaciones de flete de 2008 a 2014, no refieren las fechas precisas en que Díaz Osuna iniciaba y culminaba los viajes, tampoco permiten colegir el horario en que ejecutó la labor, ni la existencia de turnos de disponibilidad, circunstancias que no [se] señalan con precisión en los dichos de Juan Pablo Galvis, Fredy Franco y Álvaro González, que impide determinar con certeza un número de horas extras, dominicales o festivas laboradas.
Siendo ello así, surge improcedente el reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, pues, se demostró una remuneración mensual de $700.000 apoyada en los interrogatorios de parte de Díaz Osuna y Novoa Trujillo, situación que impone confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Acto seguido, dijo que frente al pago de prestaciones sociales y vacaciones que: En su censura el demandante pretende se le reconozcan cesantías con intereses, primas de servicios y vacaciones sobre el salario básico de $700.000, durante la vigencia del contrato de trabajo, 2 de marzo de 2006 a 22 de abril de 2014, lo anterior, atendiendo el incumplimiento que dijo se evidencia de la certificación de 3 de abril de 2017 emitida por Protección S.A. y, el acuerdo para la liquidación y pago de cesantías e intereses de 2008 a 2010; además, porque, las consignaciones realizadas a la terminación del contrato de trabajo por $4.800.000, son insuficientes para satisfacer la totalidad de las mencionadas acreencias.
Con todo, en el examine, no fue objeto de discusión el pago de las prestaciones y vacaciones de Díaz Osuna sobre el salario básico pactado, como lo confesó en su interrogatorio de parte, ya que, su inconformidad la fundamentó en la no inclusión de su base salarial de los porcentajes de 8% de 2008 a 2009 y, de 10% de 2010 a 2014 sobre el flete, viáticos, horas extras y, recargos; en adición, se aportó liquidación final elaborada por el empleador de 1º de enero a 22 de abril de 2014 por $2.720.397, con consignaciones a la terminación del contrato por $700.000 efectuada el 13 de mayo de 2014, $2.000.000 el 14 de mayo siguiente y, $2.100.000 el 27 de enero de 2015, en consecuencia, no se advierten valores adeudados al trabajador, lo que impone confirmar la sentencia apelada.
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo un estudio pormenorizado de los elementos de juicio aportados de cara con las normas pertinentes y dijo que no se probó que hubiese existido un salario variable para reajustar el mismo; además, que las presuntas acreencias que mencionó el actor como no pagadas, el colegiado encontró lo contrario, pues habían sido canceladas.
En ese sentido, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00