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STL9317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 85061 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9317-2018 Radicación n.° 85061 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA ORTEGA en su contra y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Sostuvo que el 14 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura le notificó la Resolución n.º CJR18.559 del 28 de diciembre de 2018, la cual correspondía a la convocatoria n.º 27 «para cargos de funcionarios de la Rama Judicial», y que en tal documento se encontraban los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Manifestó que en dicho acto administrativo se hizo publicación de su puntaje, el cual fue de 772.94, razón por la cual, mediante un mensaje enviado por correo electrónico, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó «entre otras cosas», que la referida calificación fuera sustentada mediante la exhibición de las pruebas, con el fin de poder verificar que no existiesen errores entre la valoración y la totalidad de las respuestas correctas dadas en la prueba.

Expresó que el 3 de abril de 2019, remitió una comunicación digital a Claudia Marcela Granados, Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en la cual le manifestó que el precitado recurso no le fue resuelto, pues el nombre de la accionante no aparecía en los listados de rechazo y citación, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo en el que estaban las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Aseguró que después de 15 días, la entidad accionada no manifestó respuesta alguna a su recurso y comunicación subsiguiente, razón por la cual estimó que se encuentra en una situación de indefensión e incertidumbre que vulneró las prerrogativas deprecadas, por lo que interpuso la presente acción constitucional. Corolario de lo anterior, solicitó se le tutelen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y, producto de esto, se ordene a la accionada a que se pronuncie de fondo, respecto del recurso de reposición que interpuso el 31 de enero de 2019 en contra del Resolución n.º CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial de la convocatoria n.º 27.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad conferida, la Universidad Nacional, adujo que revisada la base de datos de derechos de petición a llegados a dicha institución educativa, a la fecha no registra solicitud de la aspirante relacionada con lo referido en su escrito de tutela.

Resaltó que la actora no probó en la acción constitucional, haber elevado alguna petición dirigida a esta universidad que contuviera sus requerimientos, por lo que no estaba enterada de la petitoria hecha; sin embargo, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura a través del acto administrativo CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, resolvió los recursos de reposición en contra de la resolución en la que se publicaron los resultados de las pruebas de aptitud y conocimiento, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial de la convocatoria n.º 27, en el que se le dio respuesta a sus solicitudes.

Adujo que por lo descrito, existió el fenómeno de hecho superado, por habérsele otorgado respuesta a la accionante, por lo que se torna improcedente el amparo, ya que no hubo vulneración, ni mucho menos se puso en riesgo algún derecho fundamental. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que en la acción de tutela que nos atañe, había hecho superado, toda vez que el recurso de reposición presentando contra el acto administrativo que publicó las calificaciones de la prueba de aptitudes y conocimiento, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial de la convocatoria n.º 27, fue resuelto por medio de Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, cuyo contenido le fue notificado por medio de publicación efectuada en la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/72227621/23244143 / cjr19-0632.pdf / b62b14e4-off7-4a3f-be48-03cd2ccb5c55.

Aunado a lo dicho, señaló que atendiendo a lo dispuesto en el punto 2º de la precitada Resolución, una vez realizada la búsqueda del número de cédula de ciudadanía de la tutelante dentro del anexo que hace parte integral del acto administrativo, se pudo constatar que se encontraba incluida dentro del listado aspirantes allí dispuesto, por lo que contrario a lo que manifestó la actora, de habérsele vulnerado los derechos tutelados, consideró que era claro que no hubo tal afectación, pues dicha entidad si resolvió el recurso de reposición. María Fernanda Castañeda Ortega dijo que intento acceder al link registrado en la respuesta al recurso, efectivamente la enviaba a la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019 y, que al momento de digitalizar su número de cédula, no apareció, por cuanto, aseguró que no hay respuesta de fondo al recurso interpuesto.

Por sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional solicitada, al considerar que al ser analizada la censura planteada y, ante el silencio de las autoridades accionadas, dio por cierto los hechos señalados en la petición y, por lo tanto, hubo una vulneración el derecho fundamental de petición de la accionante, en consecuencia dispuso:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición a María Fernanda Castañeda Ortega, conforme a la motivación expuesta y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, brinde respuesta de fondo al recurso de reposición formulado contra la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó; resaltó que en cumplimiento del fallo de primera instancia constitucional precisó que el recurso de reposición interpuesto por la accionante fue resuelto junto con el de otros aspirantes de manera oportuna.

Asimismo, reiteró que al buscar del número de cédula de ciudadanía de la actora dentro del anexo que hace parte integral de la Resolución JR19-0632 del 29 de marzo de 2019, constató que Castañeda Ortega se encontraba incluida dentro del listado aspirantes allí dispuesto, por lo que contrario a lo que manifestó la actora, de habérsele vulnerado los derechos tutelados, consideró que era claro que no hubo tal afectación, pues dicha entidad si resolvió el recurso de reposición. Finalmente, dijo que siempre ha sido interés de esta autoridad garantizar los derechos de los aspirantes a cargos de la Rama Judicial, «por lo que la orden impartida fue cumplida, incluso con anterioridad del proferimiento del fallo, ya que la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante, ya había sido dada por parte de esta Corporación, tal como fue puesto en conocimiento del despacho oportunamente al momento de la contestación de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, evidencia la Sala que la providencia constitucional de primer grado referente a los hechos que fueron objeto de impugnación, dispuso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, brinde respuesta de fondo al recurso de reposición formulado contra la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Cabe decir, que la accionada presentó dentro de la oportunidad conferida por el Juez Constitucional y en el escrito de impugnación, copia de la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019 y del anexo de la misma, en donde se constató que estaba registrado la cédula de la actora; dicho acto administrativo, fue mediante el cual se le dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del acto administrativo CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018, en el cual se dio los resultados de las pruebas de aptitud y conocimiento de la convocatoria 027.

Por lo expuesto, queda claro que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, además de brindar solución al recurso elevado por la actora y otros aspirantes de la convocatoria 027, realizó los actos necesarios para que la accionante tuviese conocimiento de la resolución, sino que el mismo fue comunicado a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificación, conforme se constata con las documentales visibles a folios 80 a 92 y página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/72227621/23244143 / cjr19-0632.pdf / b62b14e4-off7-4a3f-be48-03cd2ccb5c55, lo que implica que el motivo por el cual se concedió la protección constitucional se superó, circunstancia que impone revocar la decisión impugnada frente a la mencionada entidad, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha precisado que la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable la omisión, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Finalmente, cabe ilustrar a la actora que mediante comunicado del 17 de mayo del presente año, emitido por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, informó a los aspirantes de la convocatoria 027 y a la comunidad en general, que por inconsistencias en los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento, se ordenó una nueva calificación, la cual se realizó y se publicó por medio de Resolución CJR19-0689 del 7 de junio de 2019.

Por lo expuesto, se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00