CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63622 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9316-2021 Radicación n.° 63622 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de GERARDO MARÍA GIRALDO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a UNIVERSAL DE CARGA S.A. y a MARCELINO HERNÁNDEZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que tuvo una relación laboral con la sociedad Universal de Cargas S.A. y Marcelino Hernández Vargas, como transportador de carga pesada desde el 1.º de septiembre de 1992 hasta el 7 de febrero de 2017, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.
Contó que, en el desarrollo de sus actividades laborales, el 19 de mayo de 2019 tuvo un accidente de trabajo «al caer del estribo del vehículo tractocamión que conducía en ese momento», por ello, le fue diagnosticado «luxofractura central de cadera izquierda, con compromiso de ambas columnas y fondo acetabular» y debido a ello, le fueron expedidas incapacidades laborales entre el 19 de mayo de 2016 al 29 de enero de 2017.
Relató que sus empleadores le manifestaron que se reintegrara a sus labores el 6 de febrero de 2017; sin embargo, al acercarse ese día a la empresa, no le fue permitido trabajar. Narró que, el 7 de febrero de 2017, recibió por parte de los empleadores, la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se le indicó que «lo hacían debido a la supuesta inasistencia [al trabajo]».
Por ello, aseguró que la anterior actuación no estuvo precedida de un proceso disciplinario laboral en los términos de la sentencia SU-593 de 2014, ni solicitaron autorización ante la autoridad del trabajo correspondiente por su estado de salud. Expresó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Universal de Cargas S.A. y Hernández Vargas, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 1.º de septiembre de 1992 hasta el 7 de febrero de 2017, que terminó sin justa causa y que devengaba un salario equivalente al mínimo legal, más el 7% del valor de los fletes y, como producto de ello, se le condenara a pagar los intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto de que trata la Ley 361 de 1997 y la reliquidación de licencia por incapacidad.
Relató que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 14 de mayo de 2019, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas. Refirió que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y declaró la existencia de contratos de trabajo entre él y Marcelino Hernández Vargas «el primero desarrollado entre 1992 y 2008 y el segundo, entre el 31 de diciembre de 2010 hasta el 7 de febrero de 2017», por lo que, condenó al pago de $3.245.955, por indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo que «dada la falta de resolución sobre aspectos debatidos en el proceso, la multiplicidad de errores mecanográficos y puntos oscuros de la sentencia», radicó solicitud de adición, corrección y aclaración de sentencia, la cual fue resuelta por el colegiado accionado desfavorablemente, el 12 de abril de 2021. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por no valorar debidamente las pruebas aportadas al plenario; asimismo, no ahondó en los elementos esenciales del contrato de trabajo, pese a que se encontraba en las pretensiones, tales como «el salario real, teniendo en cuenta que las prestaciones sociales se pagaron sobre el salario mínimo, así como los pagos a la seguridad social».
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se dejara sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2020 emitida por el tribunal accionado, que revocó el fallo de primera instancia. Por auto del 7 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y allegó copia del expediente digitalizado.
El apoderado judicial de Universal de Carga S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, ya que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, debido a que el actor pudo interponer recurso de casación contra el fallo de segunda instancia; sin embargo, no lo realizó. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2020 emitida por el tribunal accionado que revocó el fallo de primera instancia, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales. De entrada, cabe señalar que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, pues como quedó claro en el acápite de antecedentes, la parte actora interpuso solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual, fue resuelta por el colegiado accionado mediante providencia del 12 de abril de 2021 y, la solicitud de amparo se radicó el 6 de julio del año en curso, esto es, dentro del término establecido por la jurisprudencia para acudir ante el juez constitucional.
Por otro lado, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta la procedencia de dicho recurso, ya que esta corporación hizo los cálculos respectivos de las pretensiones y lo que fue apelado y no accedido por el tribunal, de ahí que, se obtuvo como resultado la suma de $167.755.750, por lo que resulta claro que, en esta ocasión se supera el interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación. En ese orden, se está ante una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00