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STL9316-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85115 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9316-2019 Radicación n.° 85115 Acta 23 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo del 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió la acción popular 2016-00597, en contra de Bancolombia y que en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 3 de noviembre de 2017, no accedió a lo pretendido por lo que interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto del 6 de abril de 2018, admitió la alzada y determinó la acumulación de la acción popular presentada por él junto con otras del mismo contorno legal.

Posteriormente, el ad quem el 18 de mayo de ese mismo año, revocó el fallo de primera instancia, amparando los derechos colectivos impetrados. Se quejó de la providencia del 6 de abril de 2018, emitida por el Tribunal tutelado, ya que «la única norma que permite acumulación de procesos, solo le permite hacer en 1 instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación únicamente».

Expresó que «al no existir norma en derecho que permitiera dicha acumulación, nunca la pudo realizar el magistrado tutelado, so pena de desconocer el ordenamiento jurídico legal vigente, además de vulnerar art. 29 CN». Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada «inmediatamente consigne la norma en derecho que le permitió dar acumulación en 2 instancia de [sus] acciones populares; decrete la nulidad de la sentencia al existir una indebida acumulación de [sus] acciones en 2 instancia y se ordene su trámite por separado; consigne la norma que actualmente le ha permitido en 2 instancia acumular [sus] pretensiones, a fin de conocerla y hacer que se haga aplicable en otros tribunales del país y [se le] brinde copia físicas gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción de tutela a fin de que obre en acción de reparación directa por error judicial, que iniciar[á] contra la nación Rama Judicial del Poder Público y demanda ante la Comisión Interamericana DDHH».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira advirtió que el accionante superó el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la interposición de la tutela, pues la providencia por medio de la cual se dispuso la acumulación de acciones populares data del 6 de abril de 2018.

Por fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que «la disconformidad enderezada contra la corporación encartada habida cuenta que profirió el auto y la sentencia cuestionada dentro de la acción popular sub lite, advierte la Corte que la misma deviene improcedente, pues el extremo peticionario soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que las aludidas actuaciones fustigadas tienen fecha de 6 de abril y 18 de mayo, siendo que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 3 de mayo de 2019, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».

III. IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído por medio del cual se dispuso la acumulación de acciones populares, que data del 6 de abril de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de mayo de 2019, esto es, después de transcurrido más de 1 año, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00