CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00878 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9315-2021 Radicación n.° 2021-00878 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE FABIÁN VILLOTA TUTISTAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las entidades accionadas. Señaló que, el 15 de abril de 2021, obtuvo el título de abogado por la Universidad de Mariana en San Juan de Pasto, razón por la cual, el 21 de abril siguiente, radicó la solicitud de su tarjeta profesional al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y adjuntó los documentos requeridos; que, el 29 de mayo de este año «38 días después», recibió un correo en el que le informaron que su solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite Sostuvo que, el 27 de junio de la presente anualidad, procedió a verificar en la página SIRNA y como última novedad aparecía la anotación de «solicitud radicada».
Precisó que su licencia temporal venció el 3 de diciembre del año pasado, por lo que, «NO he podido continuar laborando como abogado, dejando de percibir ingresos para mi sustento y el de mi familia». Finalmente, destacó que «han transcurrido dos meses y quince días sin obtener la resolución que me asigna el número de tarjeta profesional y mucho menos la tarjeta en físico», de ahí la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata su tarjeta profesional, así como la entrega del plástico en físico. Mediante auto de 13 de julio de 2021, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que, debido a la actual demanda de solicitudes para el reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados «que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario».
Informó que el accionante solicitó vía correo electrónico su inscripción como abogado y la expedición del documento requerido, por lo que, mediante Acta No. 10209 de 14 de julio de 2021, se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 361.919, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio de (residencia) registrado por el accionante.
Asimismo, señaló que de igual manera el actor «podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, […] desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño precisó que «en este proceso, tiene únicamente la función de brindar asesoría en el manejo de la plataforma y remitir por competencia las solicitudes formuladas en relación al trámite de la Tarjetas, cuando quiera que sean enviados a esta Seccional». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, el promotor solicita que, de manera inmediata, se le expida su tarjeta profesional, así como también a la entrega de la misma. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad en el transcurso de este trámite constitucional, mediante Acta No. 10209 de 14 de julio de 2021 le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 361.919, la cual se notificó al correo electrónico, fabian.villota@hotmail.com, ese mismo día. Además, en dicha oportunidad, se le informó que el documento estaba en poder del contratista para la elaboración del plástico, para después proceder a su envío a través del correo certificado 472; también le indicó que en la página «https://sirna.ramajudicial.gov.co» podría descargar la certificación de vigencia de dicho documento.
De esta manera, es claro que lo pretendido por Jorge Fabián Villota Tutistar ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00