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STL9314-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00856 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9314-2021 Radicación n.° 2021-00856 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SURA SUGEY SANDOVAL ORTEGA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de educación, trabajo y «debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Señaló que, como egresada de la Universidad Autónoma del Caribe, el 29 de abril de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la resolución que aprobara su práctica jurídica; petición que se encontraba radicada en la página SIRNA con el número de trámite 8737, desde el 19 de mayo de este año, sin que haya recibido respuesta alguna.

Destacó que la Universidad fijó como fecha para las solicitudes de grado del 1 al 18 de mayo de 2021, pero como no pudo entregar los documentos requeridos, pidió una prórroga, de ahí la urgencia para que se le entregara el acto administrativo requerido. Por lo expuesto, resaltó la vulneración de sus derechos fundamentales y pidió que se le ordenara a la autoridad accionada que, dentro de las 48 horas, expida de manera inmediata la resolución que apruebe su judicatura.

Mediante auto de 12 de julio de 2021, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que debido a la actual demanda de solicitudes para el reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, «que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario».

Informó que la accionante solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó los siguientes documentos «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas», por lo que, una vez recibidos, expidió la Resolución No. 3910 de 12 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a Sandoval Ortega y, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2021, se le notificó al vía e-mail ese mismo día. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la actora solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogada. En efecto, de la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, expidió la Resolución No. 3910 de 12 de julio de 2021 en la que le reconoció la judicatura a la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico, surasandovalortega@hotmail.com, ese mismo día. De esta manera, es claro que lo pretendido por Sura Sugey Sandoval Ortega ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00