Radicación n.° 85105 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9314-2019 Radicación n.° 85105 Acta 23 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo del 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso promovido No. 2016-00602.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió acción popular No. 2016-00602 contra Bancolombia S.A. « donde el Mg Duberney Grisales H, acumula mis acciones populares [segunda] instancia, pese a que la única norma que permite acumulación de procesos, solo lo permite hacer en [primera] instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación únicamente».
Manifestó que «al no existir norma en derecho que permitiera dicha acumulación, nunca la pudo realizar el magistrado tutelado, so pena de desconocer el ordenamiento jurídico legal y vigente, además de vulnerar art 29 CN». Por lo anterior solicitó el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se le ordene al «tutelado que consigne la norma en derecho que le permitió dar acumulación en [segunda] instancia»; también pidió «copias físicas gratis y escaneadas a mi correo de toda la acción de tutela a fin que obre en acción de reparación directa por [e]rror judicial, que iniciare contra la Nación, Rama Judicial del poder Público y demanda ante la Comisión Interamericana DDHH».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso promovido contra Bancolombia S.A. No. 2016-00602.
Por fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que la solicitud carece del requisito de inmediatez, dado que la fecha de la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira es de 6 de abril de 2018, «incluso, desde que dictó la sentencia el ad quem 18 de mayo de 2018», y la fecha en que presentó la tutela es de mayo de 2019, «transcurrieron mucho más de 6 meses, superándose holgadamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional»; agregó que «respecto a los conceptos jurídicos que reclamó el querellante de parte de la colegiatura acusada, es suficiente señalar que no debe dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto éste no es de carácter consultivo […]».
Posteriormente la Personera Municipal de Pereira dio respuesta y pidió ser desvinculada de la presente acción, en cuanto este ente no se encuentra legitimado por pasiva. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó «amparar mi acción ya que el principio de inmediatez, no puede estar por encima de lo que manda la ley». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que dispuso admitir la acumulación de las apelaciones que se interpuso frente a la sentencia de primera instancia, con fecha de 6 de abril de 2018, en la que se dictó sentencia el 18 de mayo de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de mayo de 2019, esto es, después de transcurrido más de 1 año desde la primera providencia, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00