Radicación n.° 85197 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9313-2019 Radicación n.° 85197 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por TITO LEÓN, LINO ANTONIO, RAFAEL ANTONIO, HEIDYS PATRICIA, JESÚS ULPIANO y LILIA ESTHER ROJAS ESTRADA contra el fallo del 24 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA DE CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada «en conexión con beneficios derivados de la minería », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que el predio conocido como Paz del Río, fue adquirido por Hernando Rojas Espitia quien fuera su progenitor, el 7 de febrero de 1972, mediante una compra de mejoras que realizó a Abelardo Gómez; de igual manera, aseguraron que la extensión de dicho inmueble, en ese entonces era de 150 hectáreas y, que estaba destinado al cultivo de yuca, ñame, plátano, cría de vacunos, bovinos cárnicos y aves de corral; asimismo que Rojas Espitia le compró 50 hectáreas adyacentes al referido terruño a David Oviedo y realizó el englobe correspondiente, quedando Paz del Río con una extensión total de 200 hectómetros cuadrados.
Expresaron que en 1991, se vieron obligados a abandonar el referido predio, luego de que tropas del Ejército Nacional de Colombia y agentes pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), ingresaran a tal locación y dieron muerte a varios miembros de la familia, como lo eran Geovanys Enrique Rojas Andrade, Luis Fernando Rojas Estrada y Miguel Rojas Estrada.
Manifestaron que en 1996, regresaron nuevamente a Paz del Río, pero que debieron abandonarlo forzosamente el 21 de abril de 1997, pues militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, arribaron al lugar, anunciándoles que tenían 24 horas para abandonarlo, o de lo contrario les darían muerte. Refirieron que mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, les fue reconocido el derecho real de dominio sobre el inmueble rural Paz del Río; sin embargo, el 12 de septiembre de 2018, el Colegiado moduló el numeral tercero de la sentencia y, ante la imposibilidad de realizar una restitución material y jurídica del referido inmueble, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a entregar, a los hoy accionantes y sus hermanos, «un predio de similares condiciones al denominado Paz del Río (…) teniendo en cuenta la extensión que resulte ajustada a la ley y en atención a la situación de cada uno de los núcleos familiares que solicitan la formalización del predio».
Finalmente señalaron que no pretenden hacer oposición a lo señalado por el ad quem y, reiteraron su disposición a recibir un predio de calidades similares al que ostentaron, sin embargo, solicitaron que en la modulación del numeral tercero les sea declarado «el reconocimiento y pago de una compensación económica de los minerales que se lleguen a explotar», debido a la posesión ostentada sobre el inmueble desde 1972 y, apelando a su condición de desplazados, para lo cual fundamentaron tal solicitud en el inciso segundo del artículo 1 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 13, 29, 46, y 58 de la Norma Superior.
Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado a través de la providencia del 12 de septiembre de 2018, en la cual moduló el artículo 3º de la sentencia del 14 de marzo de 2015 y, en consecuencia, pide se ordene a dicha autoridad judicial se sirva «reconocerles y pagarles unas compensaciones económicas futuras por lo minerales que se lleguen a explotar, extraer de suelos del inmueble Paz del Río, atendiendo que somos sus poseedores y propietarios desde el año de 1972, en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la sentencia de tutela, so pena de incurrir en desacato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Alcaldía de Valledupar se opuso al amparo porque consideró que esta no era la vía idónea para cuestionar decisiones judiciales, resaltando además, que no se probó al interior de la presente acción constitucional un perjuicio irremediable.
La Personería de Valledupar aseguró que a la fecha de presentación de tutela, no recibió alguna petición para coadyuvar el proceso que originó la queja constitucional. La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras indicó que la presente tutela, no cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que el afectado debió interponer recurso de revisión contra la sentencia cuestionada en esta instancia constitucional.
La UAEGRT Dirección Territorial Cesar-Guajira adujo que acatará lo que se resuelva en la acción constitucional y añadió que los actores cuentan «con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el tribunal». Por fallo del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Hizo referencia al requisito de inmediatez como presupuesto que impide que se desnaturalizara el trámite de tutela, de ahí la obligatoriedad de la parte de acudir oportunamente a la protección de sus derechos fundamentales; así las cosas resaltó que «del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia que se ataca fue proferida por el tribunal el 12 de septiembre de 2018, mientras que el presente auxilio se radicó el 4 de abril de 2019 (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable».
Agregó que en el proceso tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, que por el contrario, los actores contaban con un fallo des restitución de tierras a su favor y están a la espera de la compensación reconocida. III. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión del Tribunal accionado, emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 12 de septiembre de 2018, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de abril de 2019, esto es, después de transcurrido más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00