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STL9313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73401 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9313-2017 Radicación n.° 73401 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES: El accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la «presunción de inocencia» y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal, en el que resultó condenado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su sentir, en atención a la indebida valoración probatoria que se verificó en cada una de las instancias.

Como sustento de sus aspiraciones, y a los propósitos de la presente decisión baste decir que el accionante relató que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá conoció del proceso que en su contra se inició, en el mes de abril de 2010, quien puso fin a la primera instancia y profirió sentencia condenatoria el 4 de mayo de 2015, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, que definió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la sentencia censurada.

Contra la anterior determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del hoy accionante, en virtud de lo cual presentó recurso de insistencia, el cual a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había sido resuelto.

Así mismo, aduce que el juzgado de primer grado no tenía competencia para conocer de la causa que en su contra se instauró, dado que «el Consejo Superior de la Judicatura –principal-, NO EMITIÓ ACTO ADMINISTRATIVO (…) que incorporara el juzgado 15 al nuevo sistema penal acusatorio», motivo por el cual presentó derecho de petición ante tal autoridad para que se le indicara en qué momento tal despacho judicial empezó a conocer de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, quien respondió que el señalado juzgado fue incorporado al sistema oral mediante Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013, lo que significa, en su sentir, que antes de dicha data aquél era competente para conocer procesos de Ley 600 de 2000 y, por ende, no estaba facultado para asumir el conocimiento de la causa que en su contra se adelantó. En consecuencia, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y en concreto solicita, que «se declare la nulidad de lo actuado entre el momento el que [el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá] asumió el conocimiento del proceso (…) 1100160004920090103800, hasta el día tres (03) de Marzo de 2013, por falta de competencia (…), lo que en consecuencia por sustracción deja sin efectos el fallo de primera instancia emitido por dicho juzgado y s.s.», y, como consecuencia de ello, que se « ordene [su] libertad inmediata y el restablecimiento de los derechos violados» (fl. 9, cdno. 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 «INADMITIÒ la demanda de casación presentada por el defensor de Paternina Cruz, proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tal determinación, y del cual adjunt [a] copia» (fls. 100 a 116).

Por su parte el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, luego de narrar el itinerario procesal surtido dentro de la causa adelantada en contra del accionante por el delito de fraude procesal, concuerdan en solicitar su desvinculación de este trámite constitucional, dado que han cumplido cabalmente con cada uno de los trámites, y ninguno transgredió los derechos del tutelante (fls.118 y 119 – 121 a 125).

A su turno, la Fiscal 134 Seccional “E”, en síntesis, indicó, que conoció de la investigación que se inició en contra del tutelante, en calidad de préstamo remitió la carpeta respectiva para su inspección judicial. Por último, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expuso en suma, que considera «que no existe mérito para hacer uso de la facultad de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que [la] demanda [planteada por el accionante] sea admitida» [fl.145 a 149).

Mediante fallo del 12 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Tomás Orlando Paternina Cruz, tras advertir lo siguiente: 2. Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el señor Tomás Orlando Paternina Cruz, la Sala comprueba que la discusión que se plantea, estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues aquél anhela con ella reabrir una problemática de carácter estrictamente legal, y al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes agotaron las etapas propias del proceso penal, incluido el trámite del recurso de casación, gobernados por los preceptos que disciplinan esas actividades, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple advertir que si bien el promotor del amparo protestó las decisiones adoptadas en torno a la condena que le fue impuesta por los falladores de instancia en el memorado proceso judicial, tanto que formuló demanda para sustentar el recurso de casación interpuesto de cara a la sentencia del tribunal de segundo grado, también es necesario señalar que los funcionarios competentes indicaron las razones para arribar a las criticadas conclusiones, en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en las cuales edificó la declaratoria de inadmisión de la acotada impugnación extraordinaria.

En efecto, para el indicado propósito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó con el auto inadmisión, acerca del primer cargo propuesto, que «planteado como “error de hecho por tergiversación y cercenamiento en la valoración probatoria” se verifica contradictorio y equívoco desde su misma rotulación» y « se podría entender que lo argumentado por el impugnante remite a un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues aduce que determinados informes periciales o documentos no fueron examinados en toda su extensión»; de otro lado, con el segundo de los cargos interpuestos, se anotó que «el impugnante parece ignorar que en el sistema acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no está obligada a presentar todos los elementos de juicio recogidos, ni a practicar todas las pruebas posibles, sino que le basta con allegar al juicio aquello que soporta su teoría del caso », por lo que «independientemente de si la Fiscalía podía o no acceder a la carpeta que en la Oficina de Tránsito registraba todos los documentos presentados por el acusado para decirse dueño del automotor, o si era factible realizar sobre éstos determinados exámenes periciales, es lo cierto que la tesis referida a la posible elaboración de un segundo contrato de compraventa fue planteada por la defensa y a ella correspondía presentar la mejor evidencia que la demostrara, pues, sobra anotar, el escrito contentivo de la negociación también se encontraba a su disposición».

En tales condiciones es evidente que las decisiones protestadas derivaron, en esencia, de las comentadas reflexiones, las que no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado, máxime cuando se itera, los mismos argumentos que soportan el presente reclamo constitucional ya fueron expuestos sin éxito por el inconforme ante los jueces competentes, «de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725, reiterada en STC4270-2015). 3.

Finalmente, y en lo que refiere a la puntual queja del peticionario frente a la supuesta falta de competencia del juez de primer grado para conocer de la causa en la que resultó condenado por fraude procesal, debe decirse, que según las pruebas militantes en el expediente, ninguna inconformidad sobre el particular expuso éste ante la autoridad criticada o al Tribunal en el trámite de la apelación, y menos aún, con el recurso extraordinario de casación, por lo que zanjada quedó la posibilidad de estudiar tal ítem a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, en virtud precisamente de su propia incuria.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC5133-2015 y STC6255-2015). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido en el libelo de tutela presentado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 222 a 229. Solicita examinar nuevamente los argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción constitucional y reiterar lo expuesto en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante Paternina Cruz que reprocha el accionante, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia, por lo que no puede ser objeto de intervención en esta sede.

Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la parte impugnante es controvertir la decisión tomada, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por la autoridad judicial.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal. No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no solamente está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Ahora, en relación con la supuesta falta de competencia del juez de primera instancia que conoció de la causa en la que a la postre resultó condenado por el delito de fraude procesal, de las pruebas que obran en el expediente de tutela no se establece que haya expresado inconformidad alguna al respecto ni ante la misma autoridad, menos ante el juez de alzada se expuso tal tópico y tampoco en el recurso extraordinario de casación, por lo que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, tal situación quedo definida y no puede ahora pretenderse su estudio mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional y subsidiario, al no haber reprochado tal situación a través de los mecanismos establecidos en la ley.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   del 12 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR   esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14