CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 85187 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9312-2019 Radicación n.° 85187 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELISA GUARDO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso No. 2013-00147.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, « adecuada administración de justicia con perspectiva de género», mínimo vital y «protección especial como mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 30 de abril de 2012, Germán Eduardo Godoy Tovar promovió demanda de divorcio en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá; de ahí que, el 28 de junio siguiente, ella presentó demanda de reconvención, en la que solicitó la declaratoria de divorcio por maltrato de su exesposo, adjuntando el examen de medicina legal y la medida de protección expedida por la Comisaria de Familia de Usaquén. Manifestó que, el 31 de enero de 2013, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual ello no tuvo apoderado judicial por lo que «fue presionada a firmar el acta de conciliación», en la que i) se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ii)se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, iii) se fijó de mutuo acuerdo la cuota alimentaria a su favor, en la suma de $2.000.000 mensuales que «saldrá del arriendo que ella percibe […] por un valor de $1.348 dólares netos del apartamento de propiedad de los cónyuges situado en la ciudad de Panamá, tomando como tasa representativa del mercado el primer día del mes, el dinero restante será consignado como abono del crédito hipotecario del mismo inmueble, dicha suma se generara mientras se liquide la sociedad conyugal»; que el juez no le informó que frente al acta de conciliación podía interponer algún recurso y, por ende, ese mismo día profirió sentencia. Que, el 28 de mayo de 2013, el despacho admitió el trámite de liquidación y ordenó notificarla directamente; que, el 23 de julio siguiente, la juez la requirió para que «aportara a la diligencia de inventario y avalúo la copia de un contrato de arrendamiento del apartamento en Panamá, y prueba del cumplimiento de los pagos que me había ordenado hacer al crédito hipotecario en el banco Davivienda [de ese país]»; que, el 20 de septiembre del mismo año, decretó las medidas cautelares que ella había solicitado en la diligencia de inventarios y avalúos; que el 30 de abril de 2014, el juzgado « incluyó como pasivo de la sociedad conyugal una recompensa por $42.110.000 a favor de Germán Godoy, por lo pagos hechos a un inmueble en Bogotá antes del matrimonio, cuyo crédito hipotecario fue pagado en vigencia de la sociedad conyugal y [que también fue vendido dentro de la misma]» y que en esa misma oportunidad no reconoció como pasivo la deuda adquirida por la accionante por USD 4.000, con la que realizó el pago de la deuda hipotecaria del apartamento de Panamá. Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recursos de reposición y apelación, pero ninguno prospero; para negar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2014 sostuvo que la accionante «pretende revivir la discusión de un asunto ya resuelto en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 23 de septiembre de 2013».
Expresó que informó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá que, el 18 de septiembre de 2014, se había fijado audiencia de remate del apartamento de Panamá, por cuanto Germán Godoy nunca quiso hacer un acuerdo para el pago de la hipoteca y que ella canceló la deuda con créditos que adquirió su familia; que, el 13 de abril de 2015, aportó «copias auténticas del auto del Juez Quinto de Panamá, que acepta el pago de la deuda hipotecaria con Davivienda Panamá, declara la extinción del proceso ejecutivo y solicita modificar para que se le adjudicara esa partida, por haber sido [ella] quien canceló la totalidad de la deuda»; que, el 25 de junio de 2015, el despacho ordenó rehacer el trabajo de partición «teniendo en cuenta que el pasivo en favor del Banco Davivienda ahora se encuentra a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la señora Elisa Mercedes Guardo Martínez»; pero que el despacho no aceptó tal solicitud por cuanto « la obligación con el Banco Davivienda Panamá se canceló en su totalidad por la señora Elisa Guardo pero dicho pasivo aún existe solo que ahora el acreedor de la sociedad conyugal es el señor Antonio José Guardo Caro», por lo que ordenó rehacer la partición y señaló que «el pasivo que recae sobre el inmueble correspondiente a la hipoteca a favor [del padre de la actora] deberá ser adjudicado a los señores Godoy – Guardo en partes iguales».
Comunicó que, el 17 de abril de 2017, el Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá corrió el traslado de la partición e incluyó el pasivo por valor de USD 85.000, distribuyéndolo por partes iguales, por lo que ambas partes recurrieron, de ahí que, el 10 de julio de 2017, declaró parcialmente las objeciones propuestas y «ordenó rehacer la partición teniendo en cuenta que el valor del pasivo expresado en dólares deberá registrarse en forma correcta, esto es, USD 42.500 para cada uno de los extremos procesales»; que contra la anterior providencia, la apoderada de Germán Godoy interpuso reposición y en subsidio apelación y el 29 de septiembre siguiente el Juzgado, confirmó el primero y concedió el segundo. Que repartida la alzada le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el que la magistrada se declaró impedida por estar incursa en la causal prevista el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., dado que conoció como Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá, el trámite del divorcio y el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, pero el 18 de enero de 2018, no se le aceptó el impedimento; por lo que, el 12 de febrero siguiente, revocó el proveído de 10 de julio de 2017 y ordenó «al partidor rehacer el trabajo de partición ciñéndose estrictamente a la diligencia de inventario y avalúos aprobada».
Que en virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del auto que declaró impedida a la magistrada pues ella si «intervino dentro del trámite del divorcio permitiendo que asistiera a la diligencia sin abogado y si se declaró impedida es porque consideró que su criterio si estaba comprometido. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal no haya aceptado su impedimento constituye una violación al debido proceso.
Igualmente, señaló que la decisión desconoce la verdadera cuantía y moneda en que fue contraída la deuda hipotecaria, y por tanto violan la verdad real y procesal, el debido proceso y el derecho a una justicia material»; no obstante, el 26 de junio de 2018, se rechazó de plano dicha solicitud, por cuanto sólo procedían las causales expresamente señaladas en el artículo 133 del C.G.P. Señaló que, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado aprobó la partición «avaluando la deuda por el apartamento en pesos colombianos por COP $145.034.410, reconociendo una recompensa para Germán Godoy por COP 42.110.000, y asignando los dineros en Skandia y el vehículo a [este]», Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá le vulneró sus garantías constitucionales al «no aceptar el impedimento expuesto por la magistrada […] omitiendo valorar pruebas y hechos que demuestran que su criterio si se encontraba comprometido; y consecuencialmente de [esta] de desconocer la realidad material y jurídica del inmueble de la sociedad conyugal, y que la deuda de adquirir con posterioridad a su disolución fue la que permitió salvar el inmueble del remate inminente, dejando a mi cargo un pasivo mayor al activo; y desconociendo ambos magistrados la violencia a la que he sido víctima, […] después de sufrir violencia física, verbal, psicológica y económica, y nueve años de un proceso judicial re-victamizante y costoso, interponiendo todos los recursos y acciones posibles, más allá de mis fuerzas económicas y emocionales».
Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá «incluir el valor actual de la deuda por el apartamento en Panamá, con sus intereses hasta la fecha, según lo certifique un perito a abogado en esa ciudad y asignar ese valor a mi nombre, que fui quien la pagó. De no acceder […] se ordene a reconocer los valores fijos en pesos asignados a Germán Godoy en la partición, y no los valores porcentuales de los mismos, descontando el 50% del pasivo de la deuda hipotecaria reconocida en la diligencia de inventarios y avalúos; es decir, la Hijuela N°3 por $150.044.731 y la partida N°3 para completar la recompensa que le reconoció por $17.710.526; para un total de $167.755.257 pesos colombianos. Se ordene asignarme a mí el valor de la Hijuela N° 2 por $150.044.731 y a mi padre Antonio José Guardo Caro la partida para pagar el pasivo hipotecario por $145.034.410. y se ordene asignarme a mí cualquier activo remanente de la venta del inmueble para el pago de la deuda real y actual que yo contraje».
Agregó que de no acceder a lo anterior se ordene a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá a asignar la decisión del recurso de apelación a otro magistrado y «ordenar una valoración probatoria con perspectiva de género, considerando las pruebas obrantes en proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, la violencia económica en mi contra, las consecuencias de las violencias físicas, psicológicas y económicas en desequilibrio procesal, la realidad material del inmueble sujeto a remate desde la diligencia de inventario y avalúos, y los costes e intereses asociados a la conservación de su propiedad en el patrimonio de ambos cónyuges».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso No. 2013-00147. El Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo junto con el de divorcio N° 2012-0417.
La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II manifestó darse por enterada de la admisión de la presente acción. La asesora jurídica de la Secretaría de Integración Social informó que « no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las comisarias se adopten, en virtud de las competencias que le atribuye la ley». Mediante fallo de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, por cuanto: Descendiendo al caso concreto, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de todas las providencias cuestionadas (sentencia de divorcio, de 31 de enero de 2013; aprobación de inventarios y avalúos, de 30 de abril de 2014, ratificada el 13 de junio siguiente y confirmada por el ad-quem el 21 de agosto posterior; no aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal, de 18 de enero de 2018; revocatoria parcial de la decisión del a-quo respecto a las objeciones al trabajo de partición y orden de rehechura del mismo, del 12 de febrero siguiente; rechazo de plano de nulidad por parte del a-quo, del 25 de junio posterior; y sentencia aprobatoria del trabajo de partición, del 16 de agosto último) y la data de interposición de la petición de amparo que ahora ocupa la atención de la Corte -7 de mayo de 2019-, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección. Nótese que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, el referido semestre era un término ampliamente suficiente para que plateara las inconformidades aquí esbozadas, pero omitió hacerlo en forma tempestiva, presupuesto de procedibilidad que impide al juzgador constitucional ocuparse del fondo de la situación propuesta, máxime si en cuenta se tiene que desde que fue proferida la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico han trascurrido más de seis (6) años.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró lo dicho en el escrito inicial y afirmó que se «no me encuentro en igualdad de armas para librar una batalla judicial con mi exesposo, pues la violencia de la que he sido víctima incluye precisamente la violencia económica, y aun así he debido enfrentarme, despojada como estoy de todo mi patrimonio, a procesos judiciales en Colombia y en la ciudad de Panamá. Igualmente, aunque una acción de tutela es idealmente una acción sencilla, en mi caso, se trata de un tema patrimonial y jurídico complejo, y no tengo recursos para pagar un abogado.
Por eso he debido conseguir distintos apoyos generosos que desafortunadamente no permitieron la elaboración en forma más expedita […]». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia que se dictó al interior del proceso cuestionado, fue la del Juzgado Veintidós del Circuito de Familia de Bogotá cuando aprobó la partición, mientras que el amparo constitucional se presentó el 7 de mayo de 2019, es decir, 9 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto.
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses.
Por otro lado, es oportuno advertir que la razón que adujo la promotora, de que no tuvo dinero para pagar un abogado, no es suficiente, pues el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, pues no se demostró que hubiera acudido a éstas.
En forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00