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STL9312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73389 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9312-2017 Radicación n.° 73389 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLIVERIO ROJAS QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES: El accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «protección especial a que tienen derecho personas en indefensión como las víctimas del conflicto armado”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de restitución de tierras, en donde fungió como opositor, se le ordenó la entrega del predio que adquirió con buena fe, exenta de culpa, pese a que también ostenta la calidad de víctima del conflicto interno armado.

Como sustento de la petición de amparo manifestó que Wisthon Erwith Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, formularon demanda a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado “Las Palmeras”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 192- 1903 y cédula catastral N° 205500030020069000, ubicado en la vereda Caño Sucio, Municipio de Pelaya, en el Departamento del Cesar.

Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa especialidad de Valledupar, quien mediante providencia del 23 de septiembre de 2014 admitió la demanda y ordenó el traslado del mismo a los interesados. El accionante junto con otras personas, presentó oposición a la restitución, con fundamento en la buena fe, exenta de culpa, con la que adquirió el fundo en controversia; aseveró además que los demandantes no fueron despojados del predio por hechos de violencia dentro del conflicto armado, si no a la falta de cuidado atribuida únicamente a ellos.

Aceptadas las oposiciones formuladas con fecha 27 de febrero de 2015 por los señores Jesús del Carmen Quintero Navarro, Said Jaimes Sumalave, Uber Sanguino Hernández, Ramón Chinchilla García, Hugo de Jesús Álvarez Agudelo, y la presentada por el aquí accionante; a su vez, la elevada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Surtida la actuación procesal pertinente, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior cuestionado el 21 de mayo de 2015, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, resolvió, entre otras cosas, declarar inexistentes los contratos celebrados respecto del predio “Las Palmeras” de fechas de celebración: 20 de marzo de 2004, en el año 2002, el 2 de junio de 2009, el 22 de agosto de 2008 y el 16 de noviembre de 2001; así mismo, ordenó: [A] la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. que dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda a esta Sala informe en el que determine el área remante o no afectada con el Proyecto Ruta del Sol – Sector 2 sobre el predio “Las Palmeras”, es desarrollable de acuerdo a los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial (…).

En caso de que se establezca la desarrollabilidad de dicha extensión, se ORDENA la restitución jurídica y material a los [señores] Wisthon Erwith Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, del predio denominado “Las Palmeras” (…). Por último, ordenó el desalojo de los demás opositores y negó el reconocimiento de la compensación por estos solicitada.

Asevera el tutelante que se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, porque el asunto se resolvió con una sentencia, producto de una errada interpretación pues la única razón por la cual el Tribunal accionado ordenó que se le desalojara el predio rural, consistió en considerar que había obrado de mala fe, sin sustento alguno; que la sentencia dictada al interior del proceso de restitución de tierras la afecta gravemente pues es su única fuente de sustento.

En consecuencia, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y, «protección especial a que tienen derecho personas en indefensión como las víctimas del conflicto armado», en consecuencia, se ordene revocar la respectiva sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar se reconozca la condición de poseedor de buena fe o, en subsidio se ordene el reconocimiento de la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Manifiesta igualmente que no acude al recurso de revisión porque las razones que motivan su queja, no encuadran en las causales contenidas en el artículo 354 del Código General del Proceso. [Fls 1- 12, c.1] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso No. 2014-000129 para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar relató que por reparto le correspondió la solicitud de restitución del predio “Las Palmeras” que el 11 de septiembre de 2014, una vez reconocida la oposición a la señalada demanda, y agotado el periodo probatorio, en proveído del 21 de mayo de 2015, dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que profiriera la sentencia correspondiente.

En consecuencia no transgredió los derechos del tutelante pues la censura se dirige contra la sentencia proferida por el juez colegiado, razón por la cual solicitó la desvinculación al trámite constitucional. Igual solicitud elevó La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser ajena a la situación fáctica que originó la presente acción. A su turno, El Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar, resaltó que la presente queja resulta improcedente toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa, contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, como es el recurso de revisión que cabe contra la sentencia que pretende discutir por esta vía. La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., manifestó que dentro de la franja de terreno requerida para la ejecución del “Proyecto Vial Ruta del Sol Sector 2”, no se afectó ningún derecho del reclamante, por lo que no tiene ningún interés en oponerse a las pretensiones ventiladas. [Fls 101- 105, c. 1] Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, mencionó que no tiene injerencia en las decisiones que tomó el Tribunal encausado, por lo que salta a la vista la falta de legitimación en la causa por pasiva. [Fls 112 - 121, c. 1] De otro lado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, explicó que en fallo de 31 de octubre de 2016, se negó la compensación a favor del tutelante y allí opositor, por cuanto no acreditó que en la adquisición del predio a restituir, hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, que es una exigencia legal para este asunto; además, no demostró «la alegación de ser persona desplazada a consecuencia del conflicto armado, contando únicamente la Sala con el informe emitido por la UARIV de encontrarse incluido en el RUV, documento que fue evaluado al momento de emitir sentencia». [Folios 122- 125, c. 1], por lo que se opuso a la prosperidad de la acción. Allegó copia de la sentencia, respuesta a las alegaciones de las partes.

Mediante fallo del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Oliverio Rojas Quintero, tras advertir lo siguiente: 2. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que en el trabajo realizado por el Tribunal, no sólo se abordó la excepción que denominó el opositor “buena fe exenta de culpa”; sino que además, valoró afirmaciones como la de ser también víctima del conflicto armado, condición que, según el promotor de la súplica, se desconoció. El juicio de valor sobre el punto, consistió en que: « (…) [t]eniendo en cuenta que los opositores HUGO ÁLVAREZ AGUDELO, OLIVERIO ROJAS QUINTER0 y UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, en interrogatorio absuelto en la etapa instructiva del presente asunto acusan también su condición de desplazados.

Al turno que, en la contestación de la demanda, se allegó certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV de OLIVERIO ROJAS QUINTERO y su núcleo familiar desde el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), sin desprenderse del mismo la fecha ni municipio de expulsión. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, encaminado a la declaratoria judicial de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los opositores, a fin de dar aplicación a la excepción de[l] inversión de carga de prueba antes citada, sólo obran en el plenario los interrogatorios rendidos por los opositores HUGO ÁLVAREZ AGUDELO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO y UBBR SANGUINO HERNÁNDEZ cuyos apartes vienen transcritos y solo en el caso particular del señor OLIVBRIO ROJAS QUINTERO la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que da cuenta de la inclusión en el RUV, instrumento administrativo que por sí sólo no tiene la entidad suficiente de acreditar la condición aducida, pues su valoración debe realizar de manera conjunta con el restante material probatorio recabado en el presente trámite, los cuales resultan insuficientes para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos de violencia de los cuales se acusan víctimas.

Permitiendo lo expuesto, dar aplicación al principio de inversión de carga probatoria preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, ante la carencia de material probatorio que permita declararla judicialmente respecto de los opositores, y así caer dentro de la excepción prevista en la citada norma». Se resalta. Ahora, se queja el censor que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que era un poseedor de mala fe; sin embargo, se observa que la sede judicial tutelada, consideró en su fallo que el señor Oliverio Rojas Quintero, que ingresó al predio – según su declaración- en el año 2002, que: «No se vislumbra en el actuar de los opositores un comportamiento ajustado a la buena fe cualificada, ateniendo a que las ventas se realizaron sin tener en cuenta las formalidades legales que exige la venta de bienes inmuebles, ya que no fueron elevadas a escritura pública, y aun cuando es evidente que este tipo de falencias es de general ocurrencia en las transacciones entre campesinos, no es menos cierto que su actuar estuvo marcado por una extrema incuria, ya que ni siquiera revisaron la existencia del folio de matrícula inmobiliaria para verificar la real situación jurídica del inmueble lo que les permitiría conocer que adquirían el inmueble de quien no era su verdadero propietario, esto es, si bien pudieron actuar con la conciencia de hacerlo bajo los cánones de la legalidad y la lealtad negocial, no actuaron bajo la certeza necesaria para verificar la buena fe cualificada.

(…) Adicionalmente, obsérvese que la ubicación del inmueble pretendido corresponde a una zona que siempre estuvo marcada por el conflicto armado tal y como fue reconocido por los propios testigos, lo que demandaba mayor cuidado al realizar las negociaciones». En todo caso, El Tribunal cuestionado estimó, respecto de su particular situación, que: «(…) no puede pasar por alto esta Corporación que los opositores acusaron condiciones de vulnerabilidad, sumado a ello, que en el introito no se probó ni se alegó que existiera comunicabilidad entre éstos y las circunstancias que motivaron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los solicitantes, ni tampoco se evidenció la vinculación de los opositores a grupos ilegales armados, ni que mediaran actos de despojo, intimidación, presión o amenaza; se hace menester examinar respecto de éstos la configuración del fenómeno de ocupación secundaria, atendiendo a que la decisión de restitución que aquí se emite y con ella el desalojo que provoca, podría generar vulneración de los derechos a la vivienda y el patrimonio asociado a la subsistencia digna de éstos.

Empero, como quiera que no fue arrimado al dossier prueba acreditativa de la situación socio - económica de los actuales ocupantes del fundo, se dispondrá oficiar a Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar - Guajira, a fin de que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder e] plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas». 3.

Luego, la determinación adversa a sus medios defensivos, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del proceso y los hechos demostrados y con base en ello se tomó una determinación coherente, razonable y motivada. De lo anterior, resulta que más allá de que la Corte comparta o no la posición de la autoridad accionada, su argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos oportunamente demostrados en el proceso, así como lo descrito en la demanda y el trámite surtido en la instancia, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.

Significa lo dicho, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Solicita examinar nuevamente los argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción constitucional y reiterar que es una persona víctima del conflicto armado a quien se le ordenó el desalojo de la única propiedad que posee y no es poseedor de mala fe por lo que es sujeto de especial protección que requiere el amparo, ya que quedaría sin techo y sin fuente de ingresos.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia de 31 de octubre de 2016, mediante la cual accedió a la solicitud de restitución de tierras que reprocha el accionante, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia, por lo que no puede ser objeto de intervención en esta sede.

Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal. No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no solamente está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   del 10 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por OLIVERIO ROJAS QUINTERO, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTROS.

SEGUNDO: COMUNICAR   esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16