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STL9312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9312-2014 Radicación n.° 36834 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ RAÚL MARCIALES PÁEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERINTCOOP, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SEGUROS LA EQUIDAD O.C. I.

ANTECEDENTES JOSÉ RAÚL MARCIALES PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante, que estuvo vinculado desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, como auxiliar instalador de redes DXSL a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP quien tenía a su vez contrato de prestación de servicios con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Afirma el peticionario que le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades referenciadas, por lo que el 15 de noviembre de 2009 se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual concluyó sin acuerdo conciliatorio.

Aduce que el 9 de diciembre de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y SERINTCOOP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pero que posteriormente, por medidas de descongestión judicial correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva.

Señala que éste último despacho, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 dio prosperidad a las pretensiones del demandante, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demandadas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros la Equidad O.C. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante y la demandada SERINTCOOP, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 29 de noviembre de 2013, que confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, con lo cual, afirma « incurre el juzgador de segunda instancia en desconocimiento de la sentencia T – 084/10, dejando desprotegido al hoy accionante sin hacer la aplicación de las formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara el contrato realidad».

Plantea el actor, que en respeto al principio de favorabilidad el juez de segundo grado debió acoger la tesis del Concejo de Estado, según la cual «en estos casos la sentencia del juez tiene efectos constitutivos del derecho debatido y por tanto la prescripción sólo podrá comenzar a contarse desde la sentencia del juez que sería cuando se entiende causado el derecho, luego no operaría la prescripción de ningún derecho».

Asevera que los jueces de instancia al declarar la prescripción asumieron que la sentencia es declarativa de derechos, y no constitutiva, lo cual a su juicio desconoce los derechos fundamentales del actor, a ser tratado conforme al principio de favorabilidad y desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T -084/2010.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia se ordene a dicho despacho que proceda a «expedir una nueva sentencia (…) y si ha de contar la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en algunas de las formas alternativas a la dominante» Mediante proveído del 27 de junio de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado la Equidad Seguros O.C., entidad vinculada al presente trámite, solicitó declarar improcedente la tutela, para lo cual adujo que la corporación en tutelada en su decisión de fondo «tuvo en cuenta todos los lineamientos fácticos y jurídicos que demandan una decisión de esta envergadura».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron en las instancias dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., pues acertadamente concluyeron que sobre los derechos reclamados por el accionante había operado el fenómeno de la prescripción, ya que éste no probó haberla interrumpido efectivamente, tal como lo señaló el juzgado en su decisión: (…) a pesar de que en el hecho séptimo de la demanda se afirma que el 15 de diciembre del 2009, se intentó realizar una conciliación prejudicial en el Ministerio de Trabajo, con el representante legal de la empresa, siendo la documental aportada con la demanda (folio 31 a 33), en la misma se referencian 80 trabajadores, entre los cuales no se encuentra el nombre del aquí demandante.

Así pues el aquí demandante no logró probar que hubiere estado presente en la diligencia analizada, por consiguiente no se interrumpió la prescripción. Cabe resaltar que al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Tribunal accionado dispuso su confirmación, y para ello se soportó en argumentos similares, pues indicó que: «al no probarse entonces fehacientemente que el actor interrumpiera la prescripción en la forma exigida en la Ley, desde esta arista no es posible atender positivamente este argumento de los apelantes».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido antojadizas o arbitrarias, toda vez que éstas fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales, quienes ajustados a las disposiciones legales referentes a la prescripción extintiva de las acciones, encontraron que los derechos del tutelante se encontraban afectados por tal fenómeno. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230.

Finalmente, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.

Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8