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STL9311-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85211 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9311-2019 Radicación n.° 85211 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAIRA DE JESÚS ARANGO ROLDÁN contra el fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta afectación del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 22 de febrero de 2019, envió por correo derecho de petición a la Corte Constitucional, con el fin de que se le informara si la tutela instaurada en contra de la Sala Civil del Tribunal de Medellín con radicado T-5593918, fue objeto de revisión o no. Adujo que a la fecha no se ha dado respuesta de la solicitud mencionada, transcurriendo el término legal para hacerlo, por lo que, aseveró que dicha omisión vulneró su derecho constitucional invocado.

Conforme a lo anterior, solicitó que se le proteja su garantía constitucional y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento inadmitió la presente acción de tutela al indicar que no era competente para conocer de las acciones constitucionales instauradas en contra de la Corte Constitucional y, envió a la Oficina de Apoyo Judicial para lo de su competencia. La presente acción se envió al Tribunal Superior de Medellín, colegiado que mediante auto de 2019 de mayo de este año la admitió y ordenó correr traslado a la accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos mencionados en el libelo inicial.

Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionada, toda vez que mediante oficio PET-SGT-0367/2019 de 12 de marzo hogaño, contestó a la accionante lo relacionado con su petición. Por ello, solicitó que se denegara el presente mecanismo excepcional. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo.

Al efecto, consideró que la entidad accionada contestó de fondo la petición de la actora en la que se dijo que con «providencia de 30 de junio de 2016 se excluyó de revisión la sentencia de tutela correspondiente al expediente 5.593.918 impetrada por la señora Arango Roldan», razón por la cual, resaltó que existió carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reprochó la determinación de primer grado al aducir que, en su sentir, no se le contestó de forma íntegra lo pedido, y que, se contestó después de haberse notificado la presente acción, por lo que recalcó que se le sigue vulnerando su garantía fundamental. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente en el presente caso, vale precisar que la jurisprudencia emanada de la Colegiatura accionada ha puntualizado los criterios para conocer en primera instancia de las tutelas dirigidas en su contra.

Así, cuando la acción es fundada en actuaciones distintas a un fallo, como aquí sucede, debe acudirse a la regla general de competencia contemplada en el artículo 1°numeral 2° del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela que se impongan contra cualquier autoridad, organismos entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»; ahora bien, si en la acción se cuestiona una providencia proferida por la Corte Constitucional, se indicó como regla de reparto de tales quejas, «que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante» (Auto 077 de 2015).

En ese sentido, como quiera que la tutela no se dirige contra una providencia emanada de la Corte Constitucional, surge evidente que el reparto de este accionamiento no responde a las directrices de la jurisprudencia acotada, por lo que es claro que la competencia radica en los juzgados del circuito o igual categoría en primera instancia, por lo que, en este caso, la autoridad que debió conocer fue el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que en su momento le fue asignado por reparto la presente acción. No obstante lo anterior, al haber avocado conocimiento el Tribunal Superior de Medellín en primera instancia y con el fin de proteger el derecho fundamental invocado por la actora, en conexión con el principio de economía procesal, la Sala conocerá del mecanismo excepcional impetrado.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que la accionante solicitó en su impugnación que se le dé una respuesta de fondo a la petición incoada ante la institución pasiva. En ese orden, de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que la accionante presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2019 ante la Corte Constitucional, entidad que con oficio PET-SGT-0367/2019 de 12 de marzo hogaño, recibido por la accionante el 10 de mayo del año que cursa (folio 17), contestó su petición, en la que se le precisó que la tutela bajo radicado T-5593918 que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue excluida para revisión el 30 de junio de 2016, como puede ser consultada en la página web de esa corporación. En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, tal como se presentó en este caso.

Así pues, observa la Sala que la petición incoada por la accionante fue contestada y resuelta por la entidad pasiva, de forma clara, concreta y de fondo, motivo por el cual, resulta evidente su cumplimiento, por lo que es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo lo solicitado, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se declara la existencia de hecho superado. Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, no queda otro camino que negar la tutela interpuesta, razón por la cual, se impone confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia con respecto a la competencia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00