CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73333 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9311-2017 Radicación n.° 73333 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA INDUPALMA LTDA., contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA del 4 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES: La sociedad accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó Alberto Luis Giraldo Osorio. Como sustento de la petición de amparo manifestó que el señor Alberto Luis Giraldo Osorio promovió en su contra proceso ordinario laboral, el que le correspondió por reparto al accionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Que impartido el trámite de rigor y rituado el proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 17 de marzo de 2017 a través de la cual se estimaron las pretensiones impetradas y condenó a la demandada sociedad Industrial Agraria La Palma Indupalma Ltda., a pagar al señor Alberto Luis Giraldo Osorio « las mesadas causadas por concepto de pensión por retiro voluntario en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a partir del 18 de enero de 2.010, sin perjuicio de las que se causen a futuro, incluyendo las mesadas adicionales respectivas.
Derecho que a la fecha asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($68.773.432,73)». Igualmente, condenó a la demandada a « trasladar con base en el cálculo actuarial el correspondiente título pensional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por el tiempo que laboró el señor ALBERTO LUIS GIRALDO OSORIO, antes de la Ley 100 de 1.993, esto es entre el 28 de octubre de 1.977 y el 13 de diciembre de 1.992, en atención a la liquidación que al efecto realice esta última entidad, con observancia de las previsiones del Decreto 1887 de 1.994», e impuso costas.
Contra la anterior determinación la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación y lo sustentó. La juez del conocimiento declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado en debida forma, lo que constituye una irregularidad procesal que afecta los derechos de la sociedad accionante al incurrir la funcionaria en una vía de hecho.
Cuestiona el actor el proceder de la autoridad judicial accionada con el cual considera se vulneran sus derechos fundamentales invocados, al dejar de aplicar una disposición expresa del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al interior del referido asunto, al no conceder el recurso de alzada interpuesto de forma oportuna por la sociedad accionante en la audiencia celebrada el17 de marzo de 2017.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga el 25 de abril de 2017, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de mayo de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad comoquiera que la apoderada de la parte demandada frente a la decisión adversa a los intereses de su representada pudo formular recurso de reposición o el de queja, por tanto, si cuestiona esta providencia debió presentar los recursos de ley contra tal proceder.
Finalmente concluyó que «Analizado lo anterior, se debe advertir primeramente que la apoderada de la parte demandada no hizo ejercicio de los recursos de ley a su alcance para controvertir la decisión tomada por la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues contra el auto que resolvió denegar el recurso de apelación procede el recurso de queja de conformidad con el artículo 68 del C. del Procedimiento del Trabajo y de la S.S».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 35 a 36, en iguales términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la sociedad accionante debió haber hecho uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones del juez de conocimiento al interior de la audiencia llevada a cabo el 17 de marzo del presente año, pues al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo que no es posible la impetración de la presente acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 4 de mayo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8